Concursal. Deudas de la concursada por impagos en contratos de suministro
Concurso. Deudas de la concursada por impagos en un contrato de suministro anteriores y posteriores a la declaración de concurso. Cumplimiento forzoso del contrato en interés del concurso. Créditos contra la masa.
Al contrato de suministro de energía eléctrica le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo, categoría no definida por nuestro Derecho positivo, pero sí por la doctrina. Inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado, la legislación concursal establece (art. 62.1 LC) que la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de forma que, a este fin, resulta irrelevante que el incumplimiento resolutorio, del concursado o del tercero, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni «expropia» (en el sentido de privación forzosa) al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma. Pero igualmente señala (art. 62.3 LC) que, pese a existir causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, esto es, la totalidad de las prestaciones, sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.
Sin embargo, la identidad de razón apreciada jurisprudencialmente entre la regulación del art. 62.3 LC, por un lado, para los casos en que se impone la continuidad del contrato a pesar de concurrir incumplimientos resolutorios, y la de los arts. 68 a 70 LC, por otra, para la rehabilitación de contratos de préstamos o créditos y de adquisición de bienes con precio aplazado o para la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, a fin de permitir la calificación de la deuda previa a la declaración del concurso como créditos contra la masa, no debe extenderse o proyectarse también sobre la imposición, a cargo de la masa del concurso, del cumplimiento efectivo, mediante su pago o consignación inmediato, de las obligaciones incumplidas que hubieren provocado la resolución contractual, o generado causa para ello, de no mediar la resolución judicial ordenando el cumplimiento del contrato. Dicho pago o consignación, previo o simultáneo, es condición legal para la rehabilitación de los contratos incursos en causa de resolución y para la enervación del desahucio arrendaticio, a que se refieren los arts. 68 a 70 LC, pero la ley no ha impuesto también este requisito cuando al acreedor in bonis se le impone forzosamente, resolución judicial mediante, la continuación del contrato de tracto sucesivo, cuyo incumplimiento resolutorio es previo a la declaración del concurso y se mantiene tras éste, en interés del concurso. En este caso, el sacrificio del acreedor al que se priva de la facultad resolutoria debe ser compensado, no según el canon normativo resultante de los arts. 68 a 70 CC, sino conforme a la regla específica establecida en el art. 62.3 LC respecto de los contratos de tracto sucesivo, esto es, calificando como crédito contra la masa no sólo el generado por el contrato de suministro tras la declaración del concurso, sino también el anterior. Este último precepto no impone, a diferencia de aquellos, el pago o consignación simultáneo o previo de la totalidad de las cantidades debidas al tiempo de la resolución judicial que impone la continuación del contrato y serán aplicables, en consecuencia, las reglas comunes sobre pago de los créditos contra la masa.