Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Arrendamiento financiero de acciones
Arrendamiento financiero de acciones. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Momento en el que se ha de apreciar. Sustitución de la cláusula por una disposición supletoria de Derecho interno.
Para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en el Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista en el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a este efecto examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. Por otra parte, el examen de la existencia de un posible «desequilibrio importante» no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Además, el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera tal que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
El juez nacional, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula, debe situarse únicamente en el momento de la celebración del contrato de que se trate y evaluar, a la luz de todas las circunstancias que concurran en esa celebración, si dicha cláusula entrañaba en sí misma un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en beneficio del profesional. Aunque esa apreciación puede tener en cuenta la ejecución del contrato, en ningún caso puede depender de que se produzcan acontecimientos posteriores a la celebración del contrato independientes de la voluntad de las partes. Así, en el supuesto de que el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sea, por naturaleza, aleatorio, como ocurre con los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal, el juez nacional deberá comprobar también que la cláusula, habida cuenta de la interacción con las demás cláusulas que forman parte del contrato, no conlleve un reparto muy desigual de los riesgos que soportan las partes de dicho contrato.
Cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, dicho juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, esas cláusulas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. En el presente asunto, los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal pueden subsistir sin la cláusula abusiva.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) Las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que una cláusula que figure en un contrato aleatorio celebrado entre un profesional y un consumidor, como los contratos de arrendamiento financiero de acciones, debe considerarse abusiva si, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato en cuestión y situándose en el momento de su celebración, dicha cláusula puede causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes durante la ejecución del citado contrato, aun cuando ese desequilibrio solo pudiera producirse si se diesen determinadas circunstancias mientras que, en otras circunstancias, dicha cláusula pudiera incluso beneficiar al consumidor. En este contexto, corresponde al tribunal remitente comprobar si la cláusula que fija de antemano la ventaja de que disfruta el profesional en caso de resolución anticipada del contrato, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración de ese contrato, podía causar tal desequilibrio desde el momento de la celebración de dicho contrato.
2) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el profesional que, como vendedor, impuso a un consumidor una cláusula declarada abusiva —y, por consiguiente, nula— por el juez nacional, no puede reclamar, cuando el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula, la indemnización legal establecida por la disposición supletoria del Derecho nacional que habría sido aplicable de no existir dicha cláusula.