Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Condena a la aseguradora a indemnizar por paralización de la actividad a consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID-19

Seguros. Indemnización a un local de hostelería por paralización de actividad por las medidas impuestas a causa del COVID-19.

En el ámbito de los contratos de seguro, la repercusión de las circunstancias excepcionales derivadas del virus COVID-19 es especialmente significativa. Nos hallamos frente a una cuestión novedosa, que, prima facie, parece alterar las coordenadas dentro de las cuales se pactaron las diferentes coberturas de los riesgos analizados. En cualquier caso, la cuestión a resolver es de naturaleza eminentemente jurídica y consiste en determinar, si la paralización de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta en el concreto seguro analizado. Así, el recurso reclama el examen, (habitual en casos como el analizado donde se discute el alcance de la cobertura), de la procedencia o no de un riesgo especifico y determinar la eficacia de las cláusulas pactadas.

Ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador

Responsabilidad civil de cazador. Seguro obligatorio. Ámbito del seguro. Inoponibilidad de la causa de exclusión de parentesco de la víctima con el cazador. Intereses del art. 20 LCS.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad amparada en una póliza de seguro obligatorio de cazador, como consecuencia de las lesiones padecidas en el ejercicio de la caza, por un disparo del arma efectuado por el asegurado. Dicha actividad estaba debidamente autorizada en el coto, tanto para el autor de los hechos como para el lesionado que lo acompañaba y participaba en la actividad de caza.

El ámbito objetivo de cobertura de este tipo de seguro abarca la obligación de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar, siendo objeto expreso de aseguramiento los disparos involuntarios y los ocasionados en tiempo de descanso de la actividad de caza. Son supuestos normativos de exclusión, que dispensan al cazador de la obligación de indemnizar, la culpa o negligencia única del perjudicado o la fuerza mayor, si bien no se reputa como tal los defectos, roturas o fallos de las armas de caza, sus mecanismos o de las municiones. El límite cuantitativo asegurado es de 90.151,82 € por víctima, pero no se excluye que puedan pactarse seguros voluntarios de responsabilidad que excedan los límites legales del seguro obligatorio, incluso otras coberturas adicionales. Lógicamente los daños cubiertos son los sufridos por el tercero, no los padecidos en su propia persona por el asegurado, en este caso, el cazador, de ahí que se señale en la póliza que se garantizan, por el riesgo suscrito, la obligación del asegurado de indemnizar los daños personales causados a terceros con ocasión de la acción de cazar con armas, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

La faena de un torero no puede registrarse como obra objeto de propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Faena de toreo. Registro de propiedad intelectual de obra.

El Registro de la Propiedad Intelectual rechazó la petición del torero, que presentó una demanda contra la resolución denegatoria de registro de su faena como obra de propiedad intelectual. El torero se basaba en que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte, así que creía procedente la inscripción de dicha faena al tratarse de una creación artística original. 

Según la jurisprudencia del TJUE el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: que debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.

La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático.

El TJUE se pronuncia sobre el framing

Cuando el titular de los derechos de autor haya adoptado o impuesto medidas restrictivas contra la transclusión (framing), la inserción de una obra en una página web de un tercero, mediante dicha técnica, constituye una puesta a disposición de esa obra a un público nuevo

Por lo tanto, esta comunicación al público debe recibir la autorización del titular de los derechos de autor

Stiftung Preußischer Kulturbesitz («SPK»), una fundación alemana, se encarga de la gestión de la Deutsche Digitale Bibliothek, una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta a instituciones culturales y científicas alemanas entre sí. El sitio de Internet de esta biblioteca contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. La Deutsche Digitale Bibliothek, como «escaparate digital», únicamente almacena miniaturas (thumbnails), es decir, versiones de imágenes cuyo tamaño es inferior al original.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio

Contrato de transporte terrestre. Imagen de un hombre transportando palets

Contrato de obra. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio.

La sala declara que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. De este modo, la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, es una acción directa a favor de quien efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

En este caso, la cuestión jurídica que se plantea, obliga a decidir sobre la interrelación entre la regulación de la acción directa del transportista efectivo y las previsiones de los arts. 50.3º y 51 bis LC. De una parte, la referida disposición adicional, no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los arts. 50.3º y 51 bis.2 LC, los cuales no se refieren en general a todo tipo de acciones directas, sino específica y nominativamente a la del art. 1597 CC. Y con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso. El art. 50.3 LC prohibía la presentación de nuevas demandas y el art. 51 bis.2 LC ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 CC porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.

Reclamación del asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa

Seguro de vida con cobertura de invalidez por cualquier causa. Interpretación de la póliza. Definición de invalidez en favor del asegurado.

El presente litigio versa sobre la reclamación de un asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa. La controversia en casación se centra en la interpretación de la póliza al definir dicho riesgo, dada la falta de claridad de la misma. En concreto, el demandante-recurrente sostiene que cabe identificar el riesgo de invalidez por cualquier causa con el diagnóstico de la enfermedad invalidante, lo que en este caso tuvo lugar cuando el seguro todavía estaba en vigor.

Por el contrario, la sentencia recurrida considera que, tratándose de un seguro de vida con cobertura complementaria de invalidez, la jurisprudencia aplicable a esta modalidad de seguro determina que el riesgo asegurado no sea la enfermedad invalidante sino la invalidez declarada, lo que en este caso también resultaba del tenor de la póliza y excluía la cobertura porque la resolución del INSS fue posterior a la fecha de extinción de la póliza por falta de pago de las primas. La sala estima el recurso de casación y advierte que la exigencia de declaración administrativa de invalidez, como regla general para considerar realizado el riesgo asegurado, puede tener excepciones derivadas de las cláusulas de la propia póliza.

El TS impone las costas a un banco que se allanó a una demanda por "cláusula suelo" tras rechazar una reclamación extrajudicial

Condiciones Generales de la contratación. Cláusula Suelo. Allanamiento y no imposición de costas

Recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo. Imposición de las costas procesales a la entidad financiera que, tras haber rechazado la reclamación extrajudicial del consumidor, se allanó luego a la demanda.

Los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios corresponden al banco

Contratos de crédito inmobiliario. Préstamo con garantía hipotecaria. Validez de la cláusula sobre gastos. Gastos de tasación.

Quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario.

Control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario. Subrogación. Novación. Clausula suelo. Control de transparencia.

Una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales.

Concursal. Deudas de la concursada por impagos en contratos de suministro

Concurso. Deudas de la concursada por impagos en un contrato de suministro anteriores y posteriores a la declaración de concurso. Cumplimiento forzoso del contrato en interés del concurso. Créditos contra la masa.

Al contrato de suministro de energía eléctrica le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo, categoría no definida por nuestro Derecho positivo, pero sí por la doctrina. Inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado, la legislación concursal establece (art. 62.1 LC) que la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de forma que, a este fin, resulta irrelevante que el incumplimiento resolutorio, del concursado o del tercero, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni «expropia» (en el sentido de privación forzosa) al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma. Pero igualmente señala (art. 62.3 LC)  que, pese a existir causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, esto es, la totalidad de las prestaciones, sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

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