Delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil de explotación y prescripción de acciones
Seguro de responsabilidad civil de explotación. Interrupción de la prescripción de la reclamación del tercero perjudicado. Delimitación de la cobertura en esta modalidad de seguro.
Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
La interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. El Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.
En el presente caso, se produjo un incendio en una nave, propiedad de una sociedad mercantil, en cuyo interior estaba estacionado un camión, propiedad del demandante, para ser cargado de mercancía y que quedó totalmente calcinado. El propietario del camión formuló una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros y, posteriormente, presentó una demanda en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil de explotación que tenía concertado la empresa propietaria de la nave con la aseguradora demandada, ahora recurrente en casación.
El documento cuya virtualidad interruptiva se cuestiona identificaba la fecha del siniestro, el lugar en que se produjo (la sede de la empresa y la localidad), el objeto dañado (el camión, con su matrícula), e incluso un número de referencia que posiblemente le había suministrado al perjudicado o el asegurado o su aseguradora. Con tales datos, no puede sostenerse que la compañía de seguros no pudiera tener constancia cierta de a qué siniestro se refería la reclamación. Por tanto, la reclamación cumplía los requisitos del art. 1.973 CC, por cuanto exteriorizaba de manera adecuada la voluntad del reclamante de conservar su derecho y resultaba suficientemente expresiva como para que la compañía de seguros se diera por enterada con un mínimo de diligencia por su parte.
Por otra parte, la Audiencia, consideró que las cláusulas en las que la aseguradora fundamentaba su oposición tenían carácter limitativo de los derechos del asegurado y no de delimitadoras del riesgo. Y al no concurrir los requisitos del art. 3 LCS, no eran oponibles al perjudicado.
La sala declara que, a diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador. La jurisprudencia ha tratado el seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.
Habida cuenta que el seguro de responsabilidad civil de explotación se configura a través de la delimitación del riesgo, dicha delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de julio 2021, recurso 5458/2018)