Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación

Contrato de transporte. Transporte terrestre. Subcontratación.  Acción directa.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual, ya que la Disposición Adicional sexta de  la Ley 9/2013 aplicable al caso señala que en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado.

Propiedad intelectual y remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas en televisiones

Propiedad intelectual. Fonogramas. Comunicación pública. Televisiones.

Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única a artistas e intérpretes y a los productores de fonogramas que contemplan los arts. 108.4 (por comunicación pública) y 116.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que solicitaban que se condenase a una televisión a indemnizarles, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través de los canales de televisión.

El TJUE confirma la inadmisión por el Tribunal General de la pretensión de nulidad parcial de la conversión de bonos en acciones en la venta del Banco Popular

Resolución de entidades de crédito. Banco Popular. Amortización de los instrumentos de capital. Conversión de ISIN en acciones. Informes de valoración.

La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto, por una parte, la anulación del artículo 6.1 d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición preveía la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2 en nuevas acciones de Banco Popular, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, la compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión. Tales pretensiones fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal General y recurridas en casación, resuelta en la presente sentencia.

Se deniega a la Liga de Fútbol la inscripción de la marca “El Clásico” por carecer de carácter distintivo

Marca de la Unión Europea. Público pertinente. Carácter distintivo y carácter descriptivo. Adquisición por el uso. Denegación de la marca figurativa «El Clasico» (sic), solicitada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Los servicios designados por la marca solicitada son servicios destinados, en parte, al conjunto de los consumidores y, en parte, a un público profesional. Por consiguiente, el público pertinente está constituido por el público en general y por el público especializado. No obstante, que una parte del público pertinente esté especializada no puede tener una influencia determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada, dado que el elemento denominativo del signo en cuestión no está compuesto por términos técnicos, sino por palabras procedentes del lenguaje común, tanto el público en general como, a fortiori, el público especializado podrán comprenderlo fácilmente. En la solicitud de registro, los servicios en cuestión no están reservados a un grupo restringido de personas con recursos o conocimientos especiales.

Condena a la aseguradora a indemnizar por paralización de la actividad a consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID-19

Seguros. Indemnización a un local de hostelería por paralización de actividad por las medidas impuestas a causa del COVID-19.

En el ámbito de los contratos de seguro, la repercusión de las circunstancias excepcionales derivadas del virus COVID-19 es especialmente significativa. Nos hallamos frente a una cuestión novedosa, que, prima facie, parece alterar las coordenadas dentro de las cuales se pactaron las diferentes coberturas de los riesgos analizados. En cualquier caso, la cuestión a resolver es de naturaleza eminentemente jurídica y consiste en determinar, si la paralización de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta en el concreto seguro analizado. Así, el recurso reclama el examen, (habitual en casos como el analizado donde se discute el alcance de la cobertura), de la procedencia o no de un riesgo especifico y determinar la eficacia de las cláusulas pactadas.

Ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador

Responsabilidad civil de cazador. Seguro obligatorio. Ámbito del seguro. Inoponibilidad de la causa de exclusión de parentesco de la víctima con el cazador. Intereses del art. 20 LCS.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad amparada en una póliza de seguro obligatorio de cazador, como consecuencia de las lesiones padecidas en el ejercicio de la caza, por un disparo del arma efectuado por el asegurado. Dicha actividad estaba debidamente autorizada en el coto, tanto para el autor de los hechos como para el lesionado que lo acompañaba y participaba en la actividad de caza.

El ámbito objetivo de cobertura de este tipo de seguro abarca la obligación de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar, siendo objeto expreso de aseguramiento los disparos involuntarios y los ocasionados en tiempo de descanso de la actividad de caza. Son supuestos normativos de exclusión, que dispensan al cazador de la obligación de indemnizar, la culpa o negligencia única del perjudicado o la fuerza mayor, si bien no se reputa como tal los defectos, roturas o fallos de las armas de caza, sus mecanismos o de las municiones. El límite cuantitativo asegurado es de 90.151,82 € por víctima, pero no se excluye que puedan pactarse seguros voluntarios de responsabilidad que excedan los límites legales del seguro obligatorio, incluso otras coberturas adicionales. Lógicamente los daños cubiertos son los sufridos por el tercero, no los padecidos en su propia persona por el asegurado, en este caso, el cazador, de ahí que se señale en la póliza que se garantizan, por el riesgo suscrito, la obligación del asegurado de indemnizar los daños personales causados a terceros con ocasión de la acción de cazar con armas, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

La faena de un torero no puede registrarse como obra objeto de propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Faena de toreo. Registro de propiedad intelectual de obra.

El Registro de la Propiedad Intelectual rechazó la petición del torero, que presentó una demanda contra la resolución denegatoria de registro de su faena como obra de propiedad intelectual. El torero se basaba en que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte, así que creía procedente la inscripción de dicha faena al tratarse de una creación artística original. 

Según la jurisprudencia del TJUE el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: que debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.

La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático.

El TJUE se pronuncia sobre el framing

Cuando el titular de los derechos de autor haya adoptado o impuesto medidas restrictivas contra la transclusión (framing), la inserción de una obra en una página web de un tercero, mediante dicha técnica, constituye una puesta a disposición de esa obra a un público nuevo

Por lo tanto, esta comunicación al público debe recibir la autorización del titular de los derechos de autor

Stiftung Preußischer Kulturbesitz («SPK»), una fundación alemana, se encarga de la gestión de la Deutsche Digitale Bibliothek, una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta a instituciones culturales y científicas alemanas entre sí. El sitio de Internet de esta biblioteca contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. La Deutsche Digitale Bibliothek, como «escaparate digital», únicamente almacena miniaturas (thumbnails), es decir, versiones de imágenes cuyo tamaño es inferior al original.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio

Contrato de transporte terrestre. Imagen de un hombre transportando palets

Contrato de obra. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio.

La sala declara que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. De este modo, la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, es una acción directa a favor de quien efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

En este caso, la cuestión jurídica que se plantea, obliga a decidir sobre la interrelación entre la regulación de la acción directa del transportista efectivo y las previsiones de los arts. 50.3º y 51 bis LC. De una parte, la referida disposición adicional, no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los arts. 50.3º y 51 bis.2 LC, los cuales no se refieren en general a todo tipo de acciones directas, sino específica y nominativamente a la del art. 1597 CC. Y con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso. El art. 50.3 LC prohibía la presentación de nuevas demandas y el art. 51 bis.2 LC ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 CC porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.

Reclamación del asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa

Seguro de vida con cobertura de invalidez por cualquier causa. Interpretación de la póliza. Definición de invalidez en favor del asegurado.

El presente litigio versa sobre la reclamación de un asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa. La controversia en casación se centra en la interpretación de la póliza al definir dicho riesgo, dada la falta de claridad de la misma. En concreto, el demandante-recurrente sostiene que cabe identificar el riesgo de invalidez por cualquier causa con el diagnóstico de la enfermedad invalidante, lo que en este caso tuvo lugar cuando el seguro todavía estaba en vigor.

Por el contrario, la sentencia recurrida considera que, tratándose de un seguro de vida con cobertura complementaria de invalidez, la jurisprudencia aplicable a esta modalidad de seguro determina que el riesgo asegurado no sea la enfermedad invalidante sino la invalidez declarada, lo que en este caso también resultaba del tenor de la póliza y excluía la cobertura porque la resolución del INSS fue posterior a la fecha de extinción de la póliza por falta de pago de las primas. La sala estima el recurso de casación y advierte que la exigencia de declaración administrativa de invalidez, como regla general para considerar realizado el riesgo asegurado, puede tener excepciones derivadas de las cláusulas de la propia póliza.

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