Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Efectos de la nulidad de un contrato de franquicia

Contrato de franquicia. Nulidad. Imposición y fijación de precios por el franquiciador, sin margen comercial para el franquiciado. Restitución recíproca de las prestaciones. Defensa de la competencia.

El presente litigio trae causa de un contrato de franquicia que la demandada reconviniente quiso resolver unilateralmente sin llegar a un acuerdo entre las partes para dicha resolución. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia, desestimó la demanda del franquiciador y estimó la reconvención al considerar probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta. La demandante recurre ahora en casación.

Saneamiento de entidades de crédito. Excepciones a la lex concursus 

Saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Principio general de seguridad jurídica. Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembro con respecto a un procedimiento en curso. Excepción a la aplicación de la lex concursus. 

Las medidas de saneamiento se aplicarán, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. Además, tales medidas surtirán sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen. Por otro lado, las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Unión en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen. Así pues, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito y sus efectos.

Los vehículos, independientemente de su estado, siguen sometidos a la obligatoriedad del seguro hasta no ser legalmente retirados de la circulación

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Vehículo decomisado y depositado en un aparcamiento privado para su posterior desguace por no ser apto para circular, según informe técnico.

El órgano jurisdiccional remitente preguntasi el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, se encuentra en un terreno privado, no es apto para circular debido a su estado técnico y, por decisión de su propietario, va a ser desguazado.

Un vehículo matriculado y que, por tanto, no se ha retirado legalmente de la circulación y que es apto para circular responde al concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 y, por tanto, no deja de estar sujeto a la obligación de aseguramiento por la mera razón de que su propietario ya no tenga intención de conducirlo y lo inmovilice en un terreno privado. Por consiguiente, la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva cuando el vehículo sigue estando matriculado en un Estado miembro y es apto para circular, pero se encuentra, estacionado en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo. Lo mismo debe suceder, en principio, con un vehículo matriculado en un Estado miembro que se encuentre en un terreno privado y que vaya a ser desguazado por decisión de su propietario, aun cuando dicho vehículo no sea apto, en un momento dado, para circular debido a su estado técnico. En efecto, el mencionado concepto de «vehículo» es un concepto objetivo. Su estado técnico y, por consiguiente, su aptitud para circular, puede variar a lo largo del tiempo y su eventual restablecimiento depende, al menos en gran medida, de factores subjetivos, como, en particular, la voluntad de su propietario o de su poseedor de efectuar las reparaciones necesarias y la disponibilidad del presupuesto necesario para ello. Si el mero hecho de que, en un momento dado, un vehículo no fuese apto para circular bastara para privarle de su condición de vehículo, y bastase así para que no estuviera sujeto a la obligación de aseguramiento, se cuestionaría el carácter objetivo de este concepto de «vehículo».

No procede la acción directa contra la aseguradora de la Administración tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial

Seguros. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria.

El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Clasificación de créditos concursales supuestos de subordinación solo de supuestos tasados

Concurso de acreedores. Concurso necesario. Clasificación de créditos concursales. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el concursado.

La sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de primera instancia de subordinar el crédito porque el apoderado de ésta era hermano de un administrador mancomunado de la concursada, lo que según tales resoluciones tenía encaje en el art. 93. 2. 1º LC (actual art. 283.1 del RDLeg 1/2020), que preveía que cuando determinados socios de la concursada fueran personas naturales, se considerarían también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo fueran con los socios conforme al número 1 del mismo art. 93 LC (actual art. 282. del RDLeg 1/2020).

Canon por copia privada. Interpretación del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual

En principio la Directiva 2001/29/CE, carece de eficacia directa al ser un texto normativo que necesita una transposición o ejecución por el Derecho interno de los Estados miembros para conseguir el resultado, pero los particulares podían invocar directamente los derechos que se deducen de una directiva, en sí misma considerada, cuyo plazo de ejecución haya vencido, pues sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 288 del TFUE reconoce a la Directiva. De hecho, el Tribunal de Justicia de la UE ha deducido en ciertos casos (normas precisas e incondicionadas y transcurso del plazo de transposición sin que la misma haya tenido lugar, o lo haya sido defectuosamente) la existencia de derechos subjetivos para los ciudadanos de los Estados miembros, directamente tutelables por los tribunales a través de la interpretación del Derecho nacional conforme a la directiva no traspuesta.  Solo puede declarar que no es posible conseguir la finalidad perseguida por la directiva cuando la incompatibilidad del Derecho interno con la directiva no admita duda, por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación conforme.

Exención de responsabilidad de YouTube por puesta a disposición de contenido protegido

Propiedad intelectual. Puesta a disposición de contenido y gestión de YouTube. Responsabilidad del operador por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de la plataforma. Exención de responsabilidad. Medidas cautelares. 

El Tribunal de Justicia declara: 

Uso de redes P2P. Puesta a disposición de obras protegidas. Tratamiento de datos de los infractores por el titular del derecho

Propiedad intelectual. Descarga de archivos que contienen obras protegidas mediante red P2P y simultánea puesta a disposición de las partes de esos archivos. Legitimación para solicitar medidas, procedimientos y recursos. Licitud del tratamiento de direcciones IP. 

El Tribunal de Justicia declara que: 

Impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales. Cómputo del plazo para el ejercicio de la acción

Recurso de casación. Impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Plazo. Depósito de cuentas.

El dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior a los acuerdos sociales que aprueban las cuentas anuales. Su depósito en el Registro Mercantil. Dies ad quem del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Momento en que se produce la litispendencia. El carácter subsanable de la falta de acreditación de la representación del procurador.

No se puede mantener la tesis casacional, como es el empezar a contar para esgrimir su acción de nulidad de acuerdos sociales el plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el "dies a quo" en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", pero no puede reputarse "tercero" a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a su fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. No puede alegar[se] con éxito el principio de igualdad entre el socio que ha asistido a la sesión y el que ha estado ausente, porque no se trata de casos iguales.

Suscripción de acciones de Bankia e inexactitud del folleto informativo

Contratos bancarios. Oferta pública de suscripción de acciones de Bankia. Inexactitud del folleto informativo. Nulidad por error en el consentimiento.

Acciones adquiridas en el mercado secundario en los doce meses siguientes a la aprobación del folleto y relación de causalidad por la adquisición de las acciones cuando habían bajado de precio por las informaciones sobre las dificultades de la sociedad emisora, pero antes de que se revelara que la información del folleto era falsa o incompleta.

La información prestada en el folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación de grandes pérdidas. Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la depreciación de las acciones, basada en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores, pues la información contenida en el folleto de la OPS no era correcta tanto de las compradas en la OPS, como las compradas en el mercado secundario. La indemnización reclamada consistía en la diferencia entre el precio por el que se adquirieron las acciones y el precio por el que se vendieron. El banco se allanó a la reclamación de la indemnización por las acciones adquiridas en el mercado primario, al ser suscritas en la oferta pública de suscripción y se discute la procedencia de la indemnización en las compradas en el secundario  pero antes de las cuentas reformuladas, con posterioridad a la adquisición de las acciones por la parte recurrente.

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