Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

El consumidor debe comprender sin ambigüedad la expresión por la que queda sujeto a una obligación de pago en la contratación electrónica

Protección de los consumidores. Contratación electrónica. Obligaciones de información que recaen sobre el comerciante. Activación de un botón o una función similar con el fin de efectuar el pedido con obligación de pago.

En el caso, un consumidor consultó la plataforma de reserva de alojamientos en línea www.booking.com para buscar habitaciones de hotel. Entre los resultados de la búsqueda que se mostraron estaban las habitaciones de un hotel (propiedad de la sociedad alemana litigante) en el que el consumidor pulsó sobre la imagen correspondiente, lo que hizo que se mostraran las habitaciones disponibles e información adicional relativa, entre otras cosas, a las instalaciones y los precios ofrecidos por ese hotel durante el período seleccionado. El consumidor decidió reservar cuatro habitaciones dobles en dicho hotel y, tras haber pulsado el botón «Reservar», introdujo sus datos personales y los nombres de sus acompañantes antes de pulsar un botón con la mención «Finalizar la reserva», pero no se presentó en el hotel en la fecha de la reserva.

Cláusulas abusivas de préstamo hipotecario multidivisa

Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a las divisas. Control de abusividad. Falta de transparencia por déficit de información.

La sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial y declara que para que la cláusula sea abusiva, no es preciso que se aprecie mala fe subjetiva en la entidad predisponente. La información cuya ocultación o, al menos, no comunicación al consumidor relevante no es la de la evolución futura de la divisa sino la de los riesgos de no disminución de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de infra garantía.

El almacenamiento en la nube constituye reproducción y, en virtud de la excepción de copia privada, debe someterse a compensación equitativa

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Excepción de copia privada. Soporte. Servidor propiedad de terceros que permite a sus clientes almacenar contenidos en la nube.

La carga (upload), desde un terminal conectado de un usuario, de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube puesto a disposición de dicho usuario en el marco de un servicio de computación en la nube implica la realización de una reproducción de dicha obra, ya que ese servicio consiste, en particular, en almacenar en la nube una copia de esta. También pueden realizarse otras reproducciones de esta obra, especialmente cuando el usuario accede, mediante un terminal conectado, a la nube para descargar (download), en ese terminal, una obra previamente cargada en la nube. Así pues, la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción de dicha obra, en el sentido del artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29. Y, dado que el tenor del citado artículo 5.2 b) no precisa las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan las copias para uso privado, procede apreciar que el legislador de la Unión ha considerado que estas no son pertinentes con respecto al objetivo que perseguía mediante su labor de armonización parcial. Por ello, no es determinante, a este respecto, la circunstancia de que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición de un usuario en un servidor perteneciente a un tercero. No procede, desde un punto de vista funcional, establecer una distinción, a efectos de la aplicación del repetido artículo 5.2 b) en función de que la reproducción de una obra protegida se efectúe en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube ponga un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario o que tal reproducción se efectúe en un soporte de grabación físico perteneciente a dicho usuario. Por consiguiente, es necesario considerar que el concepto de «cualquier soporte», que figura en el referido artículo comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

Abuso de derecho en el ejercicio del socio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos

Sociedades. Derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos. Abuso de derecho.

En el presente caso, el demandante y ahora recurrente en casación ejercitó el derecho de separación por falta de distribución de dividendos del ejercicio de 2016, y solicitó que se condenara a la sociedad demandada a amortizar o adquirir las participaciones sociales de las que era titular el demandante, previa valoración por experto independiente designado por el Registrador Mercantil.

En primer lugar, la sala advierte que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no es tanto que una junta general posterior acordara la distribución de dividendos previamente denegada, como que el ejercicio del derecho de separación por parte del socio había sido abusivo. Y ello es importante, porque el socio comunicó a la sociedad su intención de separarse cuando la segunda junta general ya estaba convocada.

Extensión de la nulidad de un negocio jurídico a otro con el que se halla vinculado

Contratos bancarios. Productos estructurados. Pólizas de crédito.  Acción de nulidad. Falta de información. Nulidad por error vicio.

Los demandantes piden la nulidad de los contratos por error vicio en el consentimiento, provocado por un defecto de información sobre los productos financieros complejos y los riesgos que entrañaban. Subsidiariamente, solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información previa a la contratación.

Operación financiera ofertada por el banco de adquisición de un producto, con una duración de tres años y en vez de aplicar los recursos que el cliente tenía en el banco, la inversión iba ligada a un crédito por el mismo importe que concedía con esta finalidad el banco. Del mismo modo ha quedado acreditado que cuando se sustituyó un estructurado por otro, se renovó la póliza de crédito. La jurisprudencia de esta sala ha admitido que, bajo determinadas condiciones que lo justifican, la nulidad de un contrato pueda extenderse y propagar su ineficacia a otros contratos vinculados.

Seguro de responsabilidad civil, y la necesidad de la acreditación de la responsabilidad para la cobertura del siniestro

Seguro de responsabilidad civil. Siniestro. Presupuestos de cobertura.

Necesidad de la acreditación de la responsabilidad civil de la entidad asegurada para el nacimiento de la cobertura del siniestro.

La finalidad de esta clase de seguros consiste pues en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura. El daño, objeto de aseguramiento, tiene características propias, en tanto en cuanto no cubre un bien concreto del asegurado, sino que da cobertura a todo su patrimonio; y en segundo lugar, el daño afecta al asegurado de forma indirecta, pues repercute directamente en el patrimonio de la víctima, que lo padece, y, de manera consecuencial o indirecta, en el del asegurado responsable de su resarcimiento.

Propiedad intelectual. Las pretensiones conexas deben examinarse conforme al Derecho del Estado miembro en el que se comete la infracción 

Propiedad intelectual. Dibujos y modelos comunitarios. Acción entablada ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción. Pretensiones conexas. Derecho aplicable.

Con arreglo al artículo 83.2 del Reglamento n.º 6/2002, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conozca del asunto en virtud del artículo 82.5 de dicho Reglamento será competente tan solo sobre las infracciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho tribunal. Este artículo establece así un foro alternativo de competencia judicial que tiene por objeto permitir que el titular de un dibujo o modelo comunitario interponga una o varias acciones selectivas cada una de las cuales versará sobre infracciones cometidas o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro.

La contratación de un seguro por cuenta ajena

Seguro de responsabilidad civil. Cobertura del siniestro. Incendio en una finca. La contratación del seguro por cuenta ajena.

En el seguro por cuenta ajena, una persona (el contrayente o tomador) contrata un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. Es frecuente en actividades mercantiles en que alguien está en la posesión transitoria de bienes ajenos para su venta, custodia, prestación de un servicio, realización de una obra, etc.

Deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro y reducción de la indemnización por inexactitud

Contrato de seguro. Deber de declaración del riesgo.  La regla de proporcionalidad del art. 10.3 LCS

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Si hay inexactitudes, el asegurador puede rescindir el contrato en el plazo de un mes mediante declaración dirigida al tomador.

Conforme al art. 10 tercer párrafo, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo dolo del tomador que suponga la liberación del pago del siniestro por parte de asegurador. Pero el mencionado tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del derecho de rescisión.

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