Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores pueden ejercitar acciones en materia de protección de datos

Protección de los consumidores. Obtención de un consentimiento válido del usuario con arreglo a la normativa en materia de protección de datos. Legitimación de una asociación de defensa de los intereses de los consumidores. Prácticas comerciales desleales.

El artículo 80, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos ofrece a los Estados miembros la posibilidad de contemplar el mecanismo de la acción de representación contra el presunto infractor de la normativa en materia de protección de datos personales, estableciendo al mismo tiempo una serie de requisitos relativos al ámbito de aplicación personal y material que deben cumplirse a tal fin. Una asociación de defensa de los intereses de los consumidores puede estar comprendida en ese concepto en la medida en que persigue un objetivo de interés público consistente en garantizar los derechos y libertades de los interesados en su condición de consumidores, en tanto en cuanto la consecución de tal objetivo puede estar vinculada a la protección de los datos personales de estos, y no puede exigirse a tal entidad que lleve previamente a cabo la identificación individual de la persona que tenga específicamente la condición de interesado por un tratamiento de datos supuestamente contrario a las disposiciones de dicho Reglamento. Para reconocer la legitimación activa de tal entidad, en virtud de la citada disposición, basta con alegar que el tratamiento de datos de que se trate puede afectar a los derechos que dicho Reglamento confiere a personas físicas identificadas o identificables, sin que sea necesario probar un perjuicio real sufrido por el interesado, en una situación determinada, por la vulneración de sus derechos.

El Supremo desestima la pretensión de nulidad de la cláusula que establece una comisión por cancelación anticipada de una hipoteca

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Comisión por cancelación anticipada. No procede la declaración de nulidad de la cláusula.

La Audiencia Provincial ha basado su decisión de considerar abusiva la cláusula que establece una comisión del 1% del capital reembolsado para el caso de cancelación anticipada total del préstamo hipotecario, en que la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, debía interpretarse conforme exigía la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso, cuyo plazo de trasposición había vencido el 21 de marzo de 2016 sin haber sido traspuesta.

Acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil

Seguro de responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado. Prescripción de la acción. Siniestro anterior al impago de primas sucesivas. Intereses del art. 20 LCS.

La sala recuerda que, si la responsabilidad de la aseguradora que se exige mediante la acción directa tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1.974.1 CC. Por tanto, la sala declara que la acción ejercitada en la demanda inicial no está prescrita.

Determinación de cuando se considera usurario el interés de un crédito de tarjetas revolving

Contratos bancarios. Contrato de tarjeta de crédito revolving. Usura. «Interés normal del dinero».

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving.

Comercio electrónico. Obligación de información a los consumidores sobre la garantía de los productos. Condiciones y contenido

Protección de los consumidores. Contrato a distancia. Comercio electrónico. Obligación del comerciante de informar al consumidor sobre la existencia de una garantía comercial del productor, así como de sus condiciones.

El Tribunal de Justicia declara que:

Es abusivo el cobro de comisiones de Kutxabank por los ingresos en efectivo en sus cuentas realizados por terceros

Contratos bancarios. Cláusulas abusivas. Cobro de comisión por cada ingreso en efectivo realizado por terceras personas. Acción de cesación. Legitimación activa de asociación de consumidores de ámbito autonómico.

La acción ejercitada es una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, puesto que en la demanda se considera que las comisiones bancarias respecto de las que se ejercita la acción de cesación vienen impuestas por las condiciones generales abusivas establecidas por Kutxabank.

Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador

Sociedades de Capital. Causa de liquidación. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador.

El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas de sociedades por defecto de convocatoria

Sociedades de Capital. Sociedades anónimas. Convocatoria de juntas. Nulidad. Impugnación de acuerdos.

Los acuerdos adoptados en las juntas son nulos por un defecto en la notificación de la convocatoria a la mercantil actora. Consta en el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de 2010, la comunicación clarísima realizada por el representante legal de la actora, del cambio de domicilio a efectos de notificaciones. Es irrelevante cual sea el domicilio social de la socia actora, ya que una cosa es el domicilio social, y otra el domicilio fijado a efecto de notificaciones. Una socia, por el hecho de ser persona jurídica, no está obligada a fijar como domicilio a efecto de notificaciones su propio domicilio social.

Los poderes generales otorgados a todos los consejeros que integran el consejo de administración de la sociedad anónima no les atribuye poder de decisión

Sociedad anónima. Consejo de administración. Impugnación de acuerdos sociales. Otorgamiento de poderes generales.

El enjuiciamiento en el presente recurso se limita a la impugnación del acuerdo adoptado en el consejo de administración de la sociedad recurrente por el que se otorgaron poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación de la familia a la que pertenece la sociedad.

La sala declara que una de las manifestaciones de la facultad de autorregulación es la posibilidad de que el consejo de administración designe de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario. Estos consejeros delegados o comisiones ejecutivas constituyen órganos delegados que tienen, respecto del consejo de administración, autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, sin perjuicio de que el consejo no pierde su competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas.

Vuelos con conexión cuyo origen y destino no estén en la UE. Inaplicabilidad del Reglamento n.o 261/2004

Reserva para un vuelo con conexión, operado enteramente por un transportista comunitario, en el que únicamente la conexión entre vuelos tiene lugar en territorio de la UE. Inaplicabilidad del Reglamento n.º 261/2004.

Del tenor del artículo 3.1 del Reglamento n.º 261/2004 se desprende que este es aplicable, en las condiciones que determine, a los pasajeros y no a los vuelos que estos tomen, de modo que solo importa dónde estén situados el aeropuerto de salida y el aeropuerto de llegada del pasajero afectado y no los aeropuertos utilizados, como lugares de escala, por los vuelos que ese pasajero haya tomado para llegar a su destino final. De ello se deduce que, en caso de vuelos con conexión directa que sean objeto de una única reserva, no debe tenerse en cuenta, a efectos de aplicar el citado artículo, dónde esté situado el aeropuerto de escala, dado que este no puede ser considerado como el aeropuerto de salida o de llegada del pasajero afectado. De la expresión «último vuelo», contenida en la definición de «destino final» por el artículo 2 h) del Reglamento, se deduce que el concepto de «vuelo con conexión directa» presupone la existencia de dos o más vuelos que forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros previsto por el Reglamento. Así sucede cuando dos o más vuelos han sido objeto de una única reserva, como ocurre en el litigio principal. Un vuelo con una o varias conexiones que han sido objeto de una reserva única forma un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros previsto por el Reglamento n.º 261/2004, lo que implica que su aplicabilidad se aprecie teniendo en cuenta el lugar de salida inicial y el destino final de ese vuelo.

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