Ha de existir relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento financiero y el daño patrimonial sufrido a causa de la inversión
Mercado de valores. Negocio de inversión. Capital destinado a la constitución de sociedades anónimas. Obligaciones de información de las sociedades de servicios de inversión.
Es jurisprudencia reiterada de la sala que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
En este caso, las compañías mercantiles demandantes, ahora recurrentes en casación, intervinieron en la constitución de unas sociedades anónimas que fue promovida por la división de banca privada de una entidad bancaria, para que pudieran integrarse en ellas clientes del banco de alta capacidad económica.
La sala declara que no puede descartar tajantemente como hace la Audiencia Provincial que la elusión consciente del tipo social legalmente adecuado (la institución de inversión colectiva) y la elección de una modalidad societaria que no reunía las garantías y cautelas para el inversor que impone la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, no pueda entroncar con un incumplimiento de las obligaciones que competían al Banco, como sociedad de servicios de inversión. Por el contrario, el devenir negativo de la actividad social de las citadas sociedades pudo estar provocado, al menos en parte, no solo por la situación de crisis del mercado inmobiliario en los años inmediatamente posteriores a su constitución, sino también por la falta de aplicación de la normativa y conducta prudencial a que vienen obligadas las sociedades de inversión colectiva.
Pero en el motivo no se justifica, sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en casación, que el incumplimiento de estas garantías y controles, como consecuencia de la falta de acomodación de la forma social a lo ofertado por la entidad bancaria, hubiera sido determinante de las pérdidas sufridas por las sociedades demandantes, por lo que no se aprecia la relación de causalidad entre tales incumplimientos y el daño patrimonial sufrido en su inversión por tales sociedades. Máxime si las demandantes (sociedades mercantiles dedicadas a la inversión) tenían conocimientos en el negocio inmobiliario y no podían ignorar los riesgos de esa actividad, e incluso en la concertación de la operación fueron asesoradas por abogados y expertos fiscales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de diciembre de 2022, recurso 3104/2019)