Presencia de notario para que levantara acta de la junta General requerido por socio
Sociedades. Convocatoria de junta General. Renuncia de administrador. Nombramiento de administrador. Acta notarial. Impugnación de una resolución de la DGRN.
Calificación negativa que suspende la inscripción de una escritura de renuncia de un administrador de una sociedad que había convocado la junta de socios para el nombramiento de nuevo administrador, pero no había atendido a la solicitud de un socio de requerir la presencia de notario para que levantara acta de la junta.
La ley legitima al socio para solicitar la presencia del notario en la junta convocada, para que levante acta, pero no está legitimado para requerir el directamente la presencia del notario. Es una función que corresponde al administrador, que está obligado a convocar la junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Entre estas necesidades se encontraría dar cumplimiento a la solicitud y requerir al notario para que se persone en la junta.
Si la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitado válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta (art. 203.1 LSC), es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador.
Por lo que, resultaba justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no sólo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudiera adoptarse en la junta evitando de esta forma la paralización de la vida societaria.
Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente.
Respecto a la intervención voluntaria del administrador en el procedimiento de impugnación de la resolución de la DGRN, el tercero que interviene voluntariamente, sin necesidad de hacerlo, se entiende que lo hace a su costa, y carece de legitimación para cargar al demandante que no lo demandó con el resarcimiento del coste de su intervención en el proceso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 12 de julio de 2022, recurso 730/2019)