Control de transparencia y abusividad de la cláusula del préstamo hipotecario que incorpora el IRPH como índice de referencia del tipo de interés
Préstamo hipotecario referenciado al IRPH. Control de transparencia. Asunción de la jurisprudencia del TJUE. Inexistencia de abusividad.
El Pleno analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de marzo de 2020 y constata que la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado que dio lugar a dicha sentencia, trasladó erróneamente al TJUE el sentido de la jurisprudencia de esta sala.
A diferencia de lo que sostenía el auto de planteamiento, esta sala había mantenido tanto la contractualidad de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia del préstamo, como la necesidad de aplicar a dicha cláusula el control de transparencia. Que el TJUE afirme que la cláusula en cuestión no está excluida de la Directiva 93/13 no supone que deba modificarse la jurisprudencia de la sala, que era acorde a dicho pronunciamiento.
En el análisis de la repercusión de la sentencia del TJUE sobre el control de transparencia de las cláusulas en cuestión, el Pleno parte de que el TJUE ha considerado que la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en su caso, se le aplicaba un diferencial porcentual. Por ello, se pueden considerar excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH como la información comparativa con otros índices oficiales. El segundo requisito es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. En caso de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determina necesariamente su nulidad.
Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La Sala, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, la Administración General del Estado como diversas Administraciones autonómicas han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
Respecto al otro parámetro -desequilibrio importante-, debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante. El TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
En cuanto a la supuesta manipulación del índice de referencia que plantea el recurrente, esta cuestión ya fue tratada en la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre. En este caso, no hace referencia a ningún supuesto en que se haya constatado tal manipulación, ni justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. De hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicitan los prestatarios, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a entidades bancarias por la manipulación tanto del Euribor como del Libor. En la fecha de suscripción del préstamo, entre el IRPH y el Euribor había menos de un punto de diferencia, pero con la particularidad de que el diferencial del préstamo era solo el 0,25%.
En consecuencia, la sala desestima el recurso de casación, sin que la apreciación de la falta de transparencia pueda tener ningún efecto sobre la nulidad pretendida, puesto que para que la cláusula fuera nula no solo debía ser in-transparente, sino que también debería ser abusiva, lo que no ha quedado acreditado. Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de noviembre de 2020, recurso 2328/2016)