Carácter objetivo del concepto de consumidor y desistimiento unilateral de contrato de suministros
Contrato de suministro eléctrico. Condición de consumidor. Carga de la prueba. Desistimiento unilateral sin penalización.
El art. 3 TRLCU reconoce la condición legal de consumidores a las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Va así más allá de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, que es una Directiva de mínimos y permite a los Estados miembros un nivel de protección más elevado.
Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
En el caso que nos ocupa se celebraron dos contratos de suministro de electricidad en los que el suministrado era el Arzobispado de Burgos, que en su calidad de entidad religiosa reconocida conforme a los Acuerdos entre España y la Santa Sede, tiene personalidad jurídica civil en cuanto que la tiene canónica. La Audiencia Provincial, sin negar dicho carácter, consideró que los contratos se celebraron para satisfacer la actividad profesional de la diócesis, pero ello no deja de ser una presunción sin base probatoria, puesto que ni los contratos hacen mención a esas posibles actividades, ni la sentencia recurrida concreta en qué habrían consistido.
Como no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU, por ello, una vez concluido el contrato por el desistimiento del consumidor, sin que ese desistimiento pueda ser penalizado, la compañía suministradora solamente podría reclamar las facturas correspondientes a los suministros efectivamente prestados y no cobrados antes de la fecha de conclusión de la relación contractual.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2021, recurso 4715/2018)