Adelanto de vuelo contratado a través de una plataforma electrónica. Comunicación al pasajero
Reserva de vuelo a través de una plataforma electrónica proporcionando dirección electrónica y teléfono en el proceso. Adelanto del vuelo superior a seis horas comunicado en una dirección, generada por la plataforma, distinta de la señalada por el pasajero.
Dado que el Reglamento n.º 261/2004 tiene por objeto reparar de forma estandarizada e inmediata los distintos perjuicios constituidos por las graves molestias en el transporte aéreo de pasajeros y habida cuenta de las graves molestias que pueden ocasionarse a los pasajeros, procede interpretar el concepto de «cancelación» en el sentido de que comprende la situación en la que un vuelo es objeto de un gran adelanto. El caso de un adelanto es diferente del de un retraso, en relación con el que el Tribunal de Justicia ha considerado que los pasajeros adquieren un derecho a compensación cuando sufren una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista, puesto que los pasajeros deben movilizarse para poder embarcar en el avión como consecuencia del adelanto del vuelo reservado. Esta diferencia se desprende asimismo del hecho de que el legislador de la Unión admite retrasos de menos de dos horas, mientras que los adelantos no pueden superar una hora. Cualquier adelanto de una hora o menos puede eximir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de su obligación de compensar al pasajero. Así pues, procede considerar que un adelanto de más de una hora o de una hora o menos constituye la referencia para determinar si se trata de un gran adelanto o de uno insignificante a efectos de la aplicación del artículo 5 del citado Reglamento.
La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del plazo en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, lo cual permite garantizar el elevado nivel de protección de los pasajeros. En presencia de un intermediario, el artículo 5.1 c) de dicho Reglamento se opone, en principio, a que se presuma realizada la comunicación por el prestador de servicios al destinatario del servicio de que se trata, para probar que se ha realizado la comunicación al pasajero. De hecho, si el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo únicamente se comunica con el intermediario, ello no es suficiente, por sí mismo, para considerar que se ha realizado la comunicación al pasajero. Sin embargo, si el pasajero autoriza expresamente al intermediario a recibir la información transmitida por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y dicha autorización es conocida por ese transportista, procede considerar que el artículo 5.1 c) no se opone a tal presunción.
Cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no puede probar que el pasajero afectado ha sido informado de la cancelación de su vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, está obligado a abonar una compensación. El cumplimiento por el transportista de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.º 261/2004 se produce sin perjuicio de que tenga derecho a reclamar una compensación, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, a cualquier persona, terceros incluidos, que haya provocado que dicho transportista incumpliera sus obligaciones, de lo que se desprende que el Reglamento n.º 261/2004 no condiciona el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a reclamar una compensación a la existencia de un contrato que le vincule con el intermediario al que acudió el pasajero aéreo para reservar su vuelo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) Los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que un vuelo se reputa «cancelado» cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo lo adelanta más de una hora.
2) El cumplimiento de la obligación de informar con suficiente antelación al pasajero de la cancelación de su vuelo se debe apreciar exclusivamente con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento.
3) El artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se considera que el pasajero aéreo, que ha reservado un vuelo a través de un intermediario, ha sido informado de la cancelación de ese vuelo cuando, a pesar de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya transmitido la información relativa a la cancelación al intermediario, a través del cual celebró el contrato de transporte aéreo con ese pasajero, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, dicho intermediario no ha informado al pasajerode esa cancelación en el plazo previsto en la referida disposición y ese pasajero no ha autorizado expresamente al intermediario a recibir la información transmitida por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.