Adelanto de un vuelo. Obligaciones del transportista. Derechos de los pasajeros
Transporte aéreo. Compensación y asistencia a los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso. Conceptos de "transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo", de "reserva confirmada" y de "hora de llegada prevista". Adelanto de la hora de salida. Oferta de transporte alternativo. Obligación de informar al pasaje de sus derechos.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el pasajero dispone de una «reserva confirmada», en el sentido de dicha disposición, cuando el operador turístico transmite a ese pasajero, con el que tiene una vinculación contractual, «otra prueba», en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento, en la que se le promete transportarlo en un vuelo determinado, individualizado mediante la indicación de los lugares de salida y de llegada, de las horas de salida y de llegada, así como del número de vuelo, incluso en el supuesto de que el operador turístico no haya recibido una confirmación por parte del transportista aéreo de que se trate respecto de las horas de salida y de llegada de ese vuelo.
2) El artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo puede ser calificado de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», en el sentido de dicha disposición, en relación con un pasajero cuando este ha celebrado un contrato con un operador turístico para un vuelo concreto operado por ese transportista aéreo sin que dicho transportista aéreo haya confirmado los horarios del vuelo o sin que el operador turístico haya realizado una reserva para ese pasajero con dicho transportista aéreo.
3) El artículo 2, letra h), el artículo 5, apartado 1, letra c), y el artículo 7, apartados 1, segunda frase, y 2, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que la hora de llegada prevista de un vuelo, en el sentido de estas disposiciones, puede resultar, a efectos de la compensación debida con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, de otra prueba, en el sentido del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, entregada al pasajero por el operador turístico.
4) Los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo se reputa «cancelado» cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo lo adelanta más de una hora.
5) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que la hora de llegada de un vuelo adelantado se sitúa dentro de los límites temporales indicados en dicha disposición.
6) Los artículos 5, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que la información sobre el adelanto del vuelo comunicada al pasajero antes del inicio del vuelo puede constituir una «oferta de transporte alternativo» («conducción»), en el sentido de esta última disposición.
7) El artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que obliga al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a informar al pasajero aéreo de la razón social exacta y de la dirección de la empresaa la que puede reclamar una compensación con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento y, en su caso, a precisar los documentos que debe adjuntar a su reclamación de compensación. Sin embargo, no impone a dicho transportista la obligación de informar al pasajero aéreo del importe exacto de la compensación que puede obtener, en su caso, con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento.