Concurso de acreedores y compensación de crédito que no consta en la lista de acreedores
Compensación de crédito. Créditos compensables. Concurso de acreedores. Declaración de concurso. Lista de acreedores.
La compensación de créditos es una forma de extinción de obligaciones (art. 1.156 del Código Civil) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil. El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para, siempre que alguno de los interesados la haga valer. Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso.
La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva, y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado. Pero este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso. Por tanto, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación.
La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de enero de 2022, recurso 678/2019)