Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Norma de calidad sobre productos porcinos de cebo. Interdicción de la arbitrariedad y trámite de audiencia

factoria de cerdos

Alimentación. Norma de calidad sobre productos porcinos de cebo. Superficie mínima de suelo por animal. Edad mínima de sacrificio. Disposiciones de carácter general. Interdicción de la arbitrariedad. Trámite de audiencia.

Las alegaciones relativas a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del trámite de audiencia de la Ley del Gobierno vienen referidas a la inexistencia de informes técnicos que avalen que la adopción de las medidas discutidas puedan generar una mejora de la calidad de los productos derivados de los cerdos de cría intensiva. Se alega que no consta en el expediente administrativo ningún estudio ni consulta que avale la justificación dada a las medidas: aumentar la calidad del producto final. A ello añade que, según el informe pericial aportado por la parte, no existen evidencias científicas que avalen el hecho de que las medidas afectadas conlleven ese efecto.

Interpretación y alcance del artículo 51.4 de la Ley de Defensa de la Competencia sobre el procedimiento sancionador

Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Cambio de calificación jurídica. Trámite de audiencia. Indefensión. El artículo 51.4 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia establece de manera clara la obligación del organismo regulador de otorgar un trámite de audiencia a los sujetos expedientados en el supuesto de que se planteen cambiar la calificación de la conducta investigada en la resolución sancionadora respecto a la formulada durante la instrucción y sobre la que se ha trabado el debate en vía administrativa.

Retirada de símbolos y rótulos de carácter antidemocrático que todavía perviven en locales públicos

Acto administrativo. Ley de Memoria Histórica. Estimado el recurso interpuesto por un particular y revocando la sentencia de primera instancia, ha ordenado retirar del ayuntamiento de una localidad pacense el escudo preconstitucional y una placa conmemorativa. Anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, por no ser ajustado a derecho y concede un plazo máximo de tres meses para retirar de su fachada el escudo y la placa. Asimismo, condena a la entidad al pago de las costas de la primea instancia.

La fundamentación jurídica se basa en la aplicación de la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España y considera que, al igual que se han cambiado las banderas y los escudos en los impresos, sellos y documentos oficiales, debería haberse cambiado el escudo de la fachada, siendo el plazo de tres años contemplado en la norma, un plazo suficiente para haber adoptado las medidas necesarias para su sustitución, sin que, en el supuesto analizado, a pesar del prolongado período de tiempo transcurrido, la Corporación Local haya procedido a la sustitución del escudo.

Posibilidad de revocación unilateral del acuerdo de retirada de un Estado miembro de la Unión Europea

Unión europea. Retirada de un Estado miembro. Posibilidad de revocación unilateral del acuerdo de retirada. Brexit

La génesis del artículo 50 TUE aboga en favor de interpretarlo en el sentido de que un Estado miembro puede revocar unilateralmente la notificación de su intención de retirarse de la Unión, pues su tenor recoge en gran medida el de una cláusula de retirada de la Unión que figuraba, por primera vez, en el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Pues bien, aunque se propusieron enmiendas para permitir la expulsión de un Estado miembro, evitar el riesgo de abuso en el procedimiento de retirada o dificultar la decisión de retirada, todas se rechazaron por el motivo -formulado expresamente en los comentarios del proyecto- de que debía salvaguardarse el carácter voluntario y unilateral de la decisión de retirada. Así, la notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión no conduce inevitablemente a su retirada efectiva. Por el contrario, podrá revocar dicha notificación mientras no haya entrado en vigor un acuerdo de retirada que haya celebrado con la Unión o, a falta de tal acuerdo, mientras no haya expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, eventualmente prorrogado conforme a esta última disposición. Esta conclusión se ve confirmada por lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se tomó en consideración en los trabajos preparatorios del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Efectivamente, para el caso de que un tratado autorice la retirada de una Parte en virtud de sus disposiciones, el artículo 68 de la Convención de Viena establece, en términos claros e incondicionales, que las notificaciones de retirada previstas en los artículos 65 y 67 de dicha Convención podrán ser revocadas en cualquier momento antes de que surtan efecto.

Casación para la unificación de doctrina. Sentencias de contraste posteriores a la impugnada

Casación para la unificación de doctrina. Sentencias de contraste posteriores a la impugnada.

La configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia. Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo.

Caza. Títulos competenciales. Medio ambiente. Principio de utilización razonable 

Caza. Impugnación de la Orden 1121/2014 de la CAM. Autorización del empleo de métodos de trampeo con métodos no homologados en la Comunidad Autónoma. Títulos competenciales. Medio ambiente. Principio de utilización razonable. Incongruencia omisiva.

La Orden impugnada se ha dictado, conforme a lo que dispone el artículo 23 de la Ley 1/1970, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 26.1. 9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye en materia de caza. No cabe desconocer, sin embargo, que la caza y la pesca tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente, lo que legitima la actuación estatal, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente. La protección ambiental que el Estado puede imponer no se predica sólo en abstracto de los espacios naturales, sino también, de sus habitantes vivos, los animales y los vegetales, recursos en definitiva y factores del concepto de medio ambiente. Por ello no cabe olvidar la incidencia del medio ambiente en la caza, y así lo recoge el propio Estatuto de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.1.9, al atribuir a la misma competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrolla la caza en la Comunidad Autónoma.

La vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas

Demanio público marítimo terrestre. Recuperación de oficio. Vía de apremio. Ejecución subsidiaria. La vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas como son las de reponer al espacio del dominio público marítimo terrestre al estado anterior a la ocupación sin título de ese espacio. En el supuesto de que sea la Administración la que deba proceder a la realización de los actos materiales de ejecución que correspondan en lugar de la persona del obligado, dicha actuación la hace a costa de este último.

 La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 96, recoge los distintos medios previstos para la ejecución forzosa, refiriéndose en los artículos siguientes (96 a 100) a esos distintos medios en términos tales que permite diferenciar cada uno de ellos y, en concreto, por lo que aquí interesa, entre la vía de apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria (art. 100 a 105 de la actual Ley 39/2015).

Habilitación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de abogado

Trabajadora contenta

Acción administrativa.Abogados. Ejercicio. Prueba de aptitud. Títulos extranjeros. El ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, por un ciudadano de otro Estado miembro, requiere, 1º.- La superación de un ciclo de estudios post-secundarios en su país de origen; y 2º.- La superación de la formación profesional, formación que, para el supuesto de la mencionada profesión regulada, se vincula a una prueba de aptitud.

Ciertamente la Orden PRE/421/2013,de 15 de marzo viene a desarrollar al Real Decreto de 1837/2008, de 8 de noviembre que traspone a nuestro Derecho interno la Directiva 2005/36/CE, pero lo hace en una materia muy concreta, la de establecer, es decir, regular, la " prueba de aptitud", que es necesaria para el ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, de una profesional de otro Estado miembro; prueba de aptitud que es una alternativa al " periodo de prácticas", de tal forma que lo que hace la Orden de 2013 es regular en su artículo 5 los requisitos para dicha prueba de aptitud. Es decir, lo que dispone el mencionado precepto es que, cuando un ciudadano de un Estado miembro de la UE o del EEE, pretenda ejercer en España la profesión de abogado, no es suficiente con tener la nacionalidad de otro Estado y superar las pruebas de aptitud, sino que, además de ello, deberá acreditar que en su País ha obtenido la titulación oficial de Abogado o, si se quiere, que para la realización de dichas pruebas, debe tener ese presupuesto.

Control interno de pasaportes en el espacio Schengen

Control de pasaportes dentro del espacio Schengen. Medidas con efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. Estado miembro que exige a un operador de viajes controlar pasaportes y permisos de residencia.

El artículo 67 TFUE, apartado 2, y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro que, como sucede con la controvertida en los litigios principales, obliga a cualquier empresa de autocares de línea que atraviese una frontera interior Schengen, con destino al territorio de dicho Estado miembro, a controlar el pasaporte y el permiso de residencia de los pasajeros antes de cruzar la frontera interior, con el fin de prevenir el transporte de nacionales de países terceros que carezcan de dichos documentos de viaje al territorio nacional, y que prevé, a efectos del cumplimiento de dicha obligación de control, la adopción por las autoridades policiales de órdenes de prohibición de dicho transporte, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, contra empresas de transportes cuando se constate que han transportado en ese territorio a nacionales de países terceros que carezcan de esos mismos documentos de viaje.

Medios de comunicación públicos. Financiación. Ayudas de Estado. Autotutela administrativa

Medios de comunicación públicos. Financiación. Ayudas de Estado. Autotutela administrativa. Capacidad de la radio pública alemana de proceder a la ejecución forzosa de bienes para satisfacer el canon audiovisual con el que se financia.

El artículo 1, letra c), del Reglamento n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que una modificación del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal, que consiste en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devenga, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional, no constituye una modificación de una ayuda existente, en el sentido de aquella disposición, que deba ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, pues no ha resultado probado que la Ley del canon audiovisual haya dado lugar a una modificación sustancial del sistema de financiación de la radiodifusión pública en Alemania que determine la necesidad de notificar a la Comisión la adopción del acto en cuestión.

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