Sanción del mercado de valores por incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas
Mercado de valores. Infracciones y sanciones. Incumplimiento del deber de comunicación.
Confirmada una sanción de 300.000 euros al presidente de la entidad bancaria por infracción muy grave prevista en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, por el incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas, infracción de peligro abstracto, de carácter permanente, en cuanto que la obligación de notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de valores la adquisición o transmisión de una participación significativa de acciones de una entidad que cotiza en el mercado bursátil o cualquier otro mercado regulado se prolonga en el tiempo.
Se fija como doctrina que el artículo 99 p) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tipifica como infracción muy grave la inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83 bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, debe interpretarse en el sentido de que se trata de una información de carácter permanente, de modo que el plazo de prescripción de cinco años, a que se refiere el artículo 101 bis del citado texto legal, debe comenzar a contarse desde el día en que finalizó el incumplimiento del deber de comunicación en qué consiste la conducta infractora.
El artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, debe interpretarse en el sentido de que impone al adquirente o transmisor de una participación significativa en una sociedad cuyos títulos están sometidos a negociación en mercados regulados, que comporte una modificación de la estructura de los derechos de voto, una obligación positiva de comunicar dichas operaciones al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que determina que en tanto no se cumpla, aún transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, subsista la comisión de la conducta infractora, hasta que se ponga por el obligado fin a ella, debiendo tenerse en cuenta la demora en el cumplimiento a los efectos de graduar la sanción