Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Terminación convencional en un expediente sobre defensa de la competencia. Concertación de precios de arrendadores de vehículos sin conductor

Defensa de la competencia. Solicitud de terminación convencional. Discrecionalidad administrativa. Motivación. Fijación de precios y el establecimiento de condiciones. Intercambios de información comercial sensible entre empresas de alquiler de coches sin conductor arrendatarias de espacios comerciales de AENA.

Ni la Ley de Defensa de la Competencia, ni la Ley procedimental administrativa confieren a la persona afectada por un expediente sancionador un derecho subjetivo de carácter procedimental -inscrito en el deber de buena administración-, que obligue a la Administración a promover la terminación convencional del procedimiento por el sólo hecho de solicitarlo, y, singularmente, a la terminación del procedimiento sancionador, ya que la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia -en el ejercicio de su función de propuesta, respecto de la procedencia de iniciar los trámites tendentes a la terminación convencional del expediente sancionador, y la propia Comisión Nacional de la Competencia, como órgano resolutor de este incidente procedimental-, debe ponderar los intereses públicos concurrentes, valorando la gravedad de la conducta infractora y la capacidad de los compromisos presentados por el presunto infractor para solventar los efectos lesivos sobre la libre competencia que se hayan producido, en la medida en que otra interpretación comportaría dejar al arbitrio de los presuntos infractores la decisión sobre cuando la Administración Pública debe ejercer la potestad sancionadora.

El CGPJ es incompetente para pronunciarse sobre la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados

Acción disciplinaria contra una jueza. Incompetencia del CGPJ para pronunciarse sobre la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados.

El Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- no es poder judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo, al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese CGPJ ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

El trámite de información pública es necesario, aunque no requiere ser previo a la declaración de necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio de urgencia

Expropiación forzosa. Casación para la unificación de doctrina. Procedimiento de urgencia. Declaración de necesidad de ocupación. Información pública.

En el procedimiento expropiatorio de urgencia no se requiere que el trámite de información pública tenga carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación y que su realización en un momento posterior no afecta a la regularidad del procedimiento siempre que el trámite se ajuste a las exigencias establecidas en los arts. 18 y 19 de la LEF. En consecuencia debe rechazarse el planteamiento de la instancia en cuanto sostiene que la apertura del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio de urgencia con posterioridad a la aprobación del Proyecto supone que tal aprobación ya no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y debe producirse una posterior declaración de necesidad de ocupación y notificación personal a los afectados, cuya omisión determina la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio.

Anulación de preceptos del Decreto sobre uso del valenciano en la Administración de la Generalitat

Lenguas cooficiales. Valenciano. Anulación de preceptos del Decreto 61/2017, sobre usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat valenciana.

El Decreto impugnado contraviene el sistema constitucional de fuentes, aparte de no respetar el principio de jerarquía dentro del subsistema normativo autonómico valenciano. Introducir el concepto de mismo ámbito lingüístico y anudar a tal previsión importantes consecuencias directamente se contrapone con la norma estatal dictada al amparo del artículo 149.1 18.º de la Constitución, en tanto que el artículo 15 de la Ley 39/2015 -LPACAP- establece la regla general de que la Administración instructora traducirá al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma, contemplando como única excepción que si fuera cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

El informe preceptivo del artículo 117.2 de la Ley de Costas

Costas. Emisión de informes preceptivos. Informe anterior a la aprobación definitiva de planes y normas ex art. 117.2 de la Ley de Costas. La controversia, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica. Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, los vicios procedimentales en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a la cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

Contratos del sector público. Suministro. Criterios de adjudicación. Umbrales de puntuación. Precio

Contratos del sector público. Suministro. Procedimiento abierto. Criterios de adjudicación. Umbral mínimo de puntuación al final de la fase técnica. Precio. La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los poderes adjudicadores impongan en el pliego de condiciones de un procedimiento abierto de contratación pública unos requisitos mínimos en lo referente a la evaluación técnica, de modo que las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada al término de esa evaluación quedan excluidas de la evaluación posterior, basada tanto en criterios técnicos como en el precio.

Responsabilidad de las asociaciones por conductas o recomendaciones contrarias a la defensa de la competencia

Defensa de la Competencia. Derecho constitucional de asociación. Practica colusoria. Recomendación colectiva de una asociación a sus asociados. Proporcionalidad e la multa. La entidad sancionada es una asociación de transportistas autónomos, lo que permite sostener a dicha asociación que no se trata de una empresa o un operador en sector del transporte portuario sino una asociación legalmente constituida para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores del transporte, según consta en sus Estatutos, y actúa amparada por el derecho de asociación. Pero sobre la controversia de cuál ha de ser el encaje de las "asociaciones" en el ámbito de las leyes de defensa de la competencia, se señala que tanto los empresarios autónomos individuales como las asociaciones que estos constituyan están sujetos a las normas de defensa de su competencia, y sus conductas pueden ser enjuiciadas al amparo de dicha normativa.

Abuso por parte de la Administración de las relaciones sucesivas de empleo temporal

Funcionarios públicos interinos. Clases de funcionarios públicos. Estabilidad. Concatenación de nombramientos. Prestación de funciones estructurales y permanentes. Personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud. El Tribunal Supremo, en esta sugerente sentencia, ha sentado la doctrina a aplicar a fin de evitar el uso abusivo por parte de la Administración de las relaciones sucesivas de empleo temporal, estableciendo una serie de consecuencias jurídicas que de alguna manera tenderán a paliar la subsistencia de esta “patología” administrativa.

Compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad de un guardia civil

Función pública. Guardia Civil. Denegación de la compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad. Percepción de complemento específico. La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como comercial de bienes de consumo electrónicos no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por la Ley 53/1984, a cuyo tenor los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, no puede comprometer su imparcialidad e independencia. Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. Se está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil. Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. La retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

El TS declara que es el banco y no el cliente quien debe pagar el impuesto de actos jurídicos documentados de las hipotecas

ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Sujeto pasivo. Préstamos hipotecarios. Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia actual [STS, de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 3142/2016], debe ser corregida porque, frente a la conclusión extraída por esa jurisprudencia –en el sentido de que el sujeto pasivo de esas operaciones es el prestatario-, hay que entender que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución. Ello es así en atención a tres consideraciones: el requisito de la inscribibilidad (la hipoteca, no solo es inscribible, sino que es un derecho real de garantía de constitución registral), la configuración legal de la base imponible (cuando el art. 30 RDLeg. 1/1993 habla de la base imponible de estas operaciones incluyendo las sumas aseguradas por cualquier concepto, va más allá del préstamo y se sitúa en el gravamen sobre la hipoteca que, por tanto, debe ser entendida como el negocio principal) y el tenor literal del art. 29 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) (las dificultades para determinar con seguridad quién es en estos casos la persona del «adquirente» y la presencia de un negocio complejo en el que cabría -al menos a efectos dialécticos- identificar dos adquirentes, conducen a utilizar -como criterio hermenéutico complementario- el contenido en este art. 29 y considerar esencial la figura del «interesado» para despejar aquellas incógnitas. Pues bien, el beneficiario de estos es el acreedor hipotecario, pues él -y solo él- está legitimado para ejercitar las acciones privilegiadas que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos; solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca -elemento determinante de la sujeción al Impuesto-, pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad).

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