Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Recurso contencioso-administrativo y legitimación procesal de los Colegios profesionales

Recurso contencioso-administrativo. Legitimación activa. Colegios profesionales. Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación.

Supletoriedad del derecho estatal en el urbanismo y obligatoriedad de incorporación de Informe de Impacto de Género

Plano urbanistico

Urbanismo. Plan general. Obligatoriedad de incorporación de Informe de Impacto de Género. Supletoriedad del Derecho estatal. Incidencia de la perspectiva de género en el urbanismo. Se estima el recurso de casación planteado que trataba de esclarecer en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación. A tal efecto la Sala relaciona sentencias anteriores en las que había anulado el Plan Territorial de Andalucía y el Reglamento General de costas, precisamente, por falta de informe de género, y, teniendo en cuenta tales antecedentes, rechaza la tesis central de la sentencia recurrida que defendía que debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente art. 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, en ausencia de normativa autonómica, el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma. Muy al contrario, el TS sostiene ahora que la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno y, por lo tanto, exigir el informe de impacto no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza la cláusula de supletoriedad.

Potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial e independencia judicial

Recurso contencioso-administrativo. Jueces y magistrados. Alcance de las denuncias de particulares.

Denuncia contra la magistrada por la presunta comisión de falta muy grave de los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actuación en el referido procedimiento de impugnación de justicia gratuita. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues es carga del recurrente ofrecer indicios de que ha habido un comportamiento irregular en la actuación de la jueza sobre la que versa la denuncia, que no se reduzcan a una discrepancia con el sentido de sus resoluciones jurisdiccionales y que lleven a la consideración de que el archivo de la denuncia es prematuro por no haberse efectuado las actuaciones indagatorias imprescindibles y necesarias. Y en el caso de autos es palmario que no se aduce en la demanda ninguna circunstancia que lleve a la conclusión de que es preciso indagar más allá de las diligencias ya efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. No concurre el menor indicio que lleve a calificar de irregular la decisión denegatoria de la justicia gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica de Pontevedra, y el rechazo por parte de la jueza denunciada de cualquier irregularidad en la tramitación de la solicitud de justicia gratuita no pueden dar pie a una revisión de la decisión de archivo de las diligencias indagatorias, por cuanto el recurrente tan sólo ofrece en su demanda su discrepancia con el sentido de ambas resoluciones jurisdiccionales por no haber atendido sus alegaciones en relación con supuestas irregularidades en el referido procedimiento impugnatorio de justicia gratuita.

Nulidad parcial del Decreto que regula las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid

Viviendas de uso turístico. Nulidad parcial del Decreto 79/2014, que regula este uso en la Comunidad de Madrid.

Que el titular de la vivienda turística disponga de un plano de aquélla firmado por técnico competente, no puede afirmarse que constituya una exigencia exorbitante ni, desde luego, que con ella se vulnere el principio de libertad de establecimiento. Se trata de un requisito objetivo, no discriminatorio, establecido en la norma con antelación y de forma clara e inequívoca, siendo además una exigencia accesible, en tanto que no resulta excesivamente gravosa. Por lo demás, entendemos que se trata de un requisito proporcionado a la razón de interés general a la que responde, consistente en la protección de los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. Y es que, en efecto, que el titular de la vivienda turística disponga de un plano firmado por técnico competente es un instrumento adecuado para que a lo largo del tiempo en el que se desarrolla la actividad de alojamiento la Administración pueda ejercer su ordinario labor de inspección y control a fin de asegurar que el servicio se presta en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y salubridad, sin menoscabo de los intereses de los usuarios y consumidores.

El Tribunal Supremo anula dos requisitos del Decreto de 2014 que regula los apartamentos de uso turístico en la Comunidad de Madrid

Libertad de establecimiento. Viviendas de uso turístico.

Declarado nulos por desproporcionados dos artículos del Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, que afectan a la necesidad del visado por el Colegio de Arquitectos, así como hacer constar en la publicidad de los apartamentos el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas.

El pago voluntario, tras la propuesta de resolución, de una sanción pecuniaria implica la terminación del procedimiento

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Procedimiento sancionador.

El artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el hoy derogado Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aquí aplicable, disponía para el caso que: 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. En la actualidad esos preceptos han sido derogados por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, que en su artículo 85.1 y 2, mantienen una regulación similar.

Accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas

Responsabilidad patrimonial de la administración. Accidentes de tráfico. Responsabilidad objetiva. Reserva de caza. Accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y supuestos de responsabilidad de la administración. La reforma de la Ley de Seguridad Vial de 1990, operada por la la Ley 6/2014, de 7 de abril, estableció que la regla general sea la de imputar la responsabilidad al conductor en los atropellos de especies cinegéticas en las vías públicas, siendo la excepción la de responsabilizar al titular del coto de caza solo cuando el siniestro se deba a una acción de caza mayor.

Responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas de juicio y prohibición de acercamiento y suspensión de visitas a sus hijas durante los 6 años

Responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por dilaciones indebidas. Sometido a medidas cautelares de prohibición de acercamiento y suspensión de visitas a sus hijas durante los 6 años en los que se alargó la instrucción del proceso penal, solicita indemnización al padre por responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas al no poder por las mismas mantener el contacto con sus hijas. La naturaleza de los hechos Investigados no permite justificar la necesidad de tan dilatado lapso temporal para la Instrucción y enjuiciamiento de la causa.

Restricción del aprovechamiento urbanístico susceptible de ser determinante de la indemnización correspondiente

Urbanismo. Limitaciones de la propiedad indemnizables. Requisitos. La función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución, ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. La regla que se formula tiene excepciones, entre ellas la prevista para las vinculaciones singulares y así, las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados confería derecho a indemnización.

Responsabilidad patrimonial de la administración por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos realizados por concesionarios

Servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio. Responsabilidad patrimonial de la administración. Reintegro de la indemnización. Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio o cualquier otra figura pactada, en cuyo seno surge la responsabilidad. El hecho de que esa remisión de la prestación del servicio público a un particular se realice en la sanidad pública, como es este caso, no le confiere especialidad alguna en relación con cualquier otro servicio público que se preste por particulares.

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