Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Impugnación de acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña. Vulneración del ius in officium

Impugnación de acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña, confirmatorio de otro anterior que calificó y admitió el apartado primero de una moción que reitera los objetivos de la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015. Vulneración del ius in officium.

La jurisprudencia constitucional ha calificado el contenido del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, siguiendo la dicción literal del precepto, que supone que, una vez dotado de contenido a través de los reglamentos parlamentarios u otras disposiciones legales, se conforma un estatuto de derechos y atribuciones al que denominamos ius in officium, que ostentan los parlamentarios para poder ejercer adecuadamente su función pública, así como la función de representación política de la ciudadanía, que participa a través de sus representantes en los asuntos públicos. Este complejo de facultades y derechos pueden ser invocados por sus titulares a través de la apelación al ius in officium, cuando se consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren.

Evaluaciones finales en la enseñanza secundaria y el bachillerato. Régimen lingüístico y competencial

Competencias en materia de educación. Régimen lingüístico de la enseñanza. Inconstitucionalidad y nulidad de preceptos del Real Decreto 310/2016, que regula las evaluaciones finales de ESO y bachillerato.

La controversia competencial sobre estas pruebas de evaluación, en cuanto su superación es condición para la obtención de un título académico, queda encuadrada en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» del art. 149.1.30 CE. Se trata de una competencia que reserva al Estado toda la función normativa en relación con dicho sector, no pudiendo las comunidades autónomas asumir más que competencias ejecutivas en relación con esta materia.

El deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre el dominio público hidráulico

Dominio público hidráulico. Deslinde. Potestades administrativas. Potestades de policía.

Analiza si cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, la vista la Ley de Aguas 1/2001, así como su Reglamento, resulta preciso, para el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo, proceder a su deslinde.

Constituyen el dominio público hidráulico, entre otros bienes y por lo que aquí interesa: "b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos", siendo de dominio privado "los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

Sanción de la Comisión Nacional de la Competencia por publicidad encubierta

Procedimiento sancionador. Sanción en materia de comunicación audiovisual. Sanción por publicidad encubierta. Telepromoción. Continuidad de la infracción.

La cuestión jurídica que se suscita consiste en cómo deba integrarse el concepto de publicidad encubierta -a los efectos de aplicar la normativa sancionadora prevista en la Ley General de Comunicación Audiovisual- y, en particular, si puede calificarse como publicidad encubierta el contenido de varios microespacios destinados a la salud, en el que no se realiza una actividad de promoción comercial, en conexión con una telepromoción que le sigue en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos que se relacionan con los trastornos de salud tratados en los microespacios destinados a la salud en el que interviene un médico.

Resulta obligado ofrecer la asignatura de Religión Católica en todos los cursos del Bachillerato

Educación. Inclusión de la religión católica en los planes educativos de Preescolar, EGB, BUP y FP en todos los centros de educación. Pervivencia en todos los cursos del actual Bachillerato. Reiteración de doctrina.

La cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos del actual Bachillerato.

Nulidad de la reforma del Régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales por dictarse sin la preceptiva negociación colectiva

Nulidad normativa. Cuerpo de Secretarios Judiciales. Régimen retributivo. Libertad sindical. Negociación colectiva.

Nulidad del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función por la omisión de la preceptiva negociación colectiva.

Prohibición del uso de máquinas de construcción durante los meses de verano por exceso de ruido en un municipio

Ordenanza Municipal reguladora de ruidos y vibraciones. Limitación horarios. Prohibición o limitación de la actividad constructora. Zona turística. Contaminación acústica.

La competencia municipal para regular sobre el ruido mediante ordenanza es algo pacífico y la tramitación de la modificación de la Ordenanza tampoco es polémica, pues fue objeto de información pública y alegaciones, antes de su aprobación por el Pleno.

La sentencia considera ajustada a derecho la Ordenanza Municipal reguladora de ruidos y vibraciones de un ayuntamiento de Mallorca, que prohíbe el uso de máquinas picadoras de construcción durante los meses de julio y agosto. Según la legislación, las máquinas de este tipo son trituradores de hormigón, martillos picadores de mano e hidráulicos, y equipos de perforación.

Derecho de los ciudadanos de la Unión y su familia de circular y de residir libremente en el territorio de un Estado miembro

Ciudadanía de la Unión. Libre circulación de personas. Beneficiarios. Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia de circular y de residir libremente en el territorio de un Estado miembro. Concepto de "beneficiario". Nacional de un tercer Estado cónyuge de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación. Regreso del ciudadano de la Unión al Estado miembro del que es nacional, donde cumple una pena privativa de libertad y exigencias que debe cumplir el Estado miembro de acogida al adoptar una decisión de expulsión de dicho nacional de un tercer Estado.

El artículo 15 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una decisión de expulsión adoptada contra un nacional de un tercer Estado basándose en que este ya no tiene derecho de residencia con arreglo a dicha Directiva, en una situación como la del litigio principal, en la que el nacional del tercer Estado contrajo matrimonio con un ciudadano de la Unión en un momento en que este último ejercía su libertad de circulación, trasladándose al Estado miembro de acogida y residiendo en este Estado junto con el nacional del tercer Estado, y en la que el ciudadano de la Unión regresa posteriormente al Estado miembro del que es nacional. De ello se deduce que, al adoptar esta decisión de expulsión, deben respetarse las garantías pertinentes establecidas en los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38, sin que en ningún caso pueda acompañarse tal decisión de una prohibición de entrada en el territorio.

El informe del artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación. Informe preceptivo.

Ni la Administración General del Estado puede imponer, sin más, las redes de comunicación sin tomar en consideración las peculiares características urbanísticas y medioambientales -al margen de las sanitarias- de cada municipio, ni, en justa correspondencia competencial, estas Administraciones están legitimadas para establecer limitaciones -al amparo de competencias autorizatorias, urbanísticas o medioambientales- a las redes estatales de comunicación. Y ello, porque, unas y otras competencias, van encaminadas a la protección de los intereses generales. En este marco, la exigencia del informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial previsto en el artículo que se considera infringido, 26.2 LGT se presenta como un instrumento eficaz y necesario para la necesaria coordinación de las Administraciones implicadas. Estamos, una vez más, ante la consecuencia real de nuestro sistema constitucional, autonómico con competencias medioambientales, de una parte, y, por otra, reconocedor de la autonomía local en materias como la urbanística. Debe rechazarse una interpretación semántica y literal del contenido y alcance del concepto «instrumentos de planeamiento y de ordenación territorial», así como una concepción que limite el ámbito de los planes al de un instrumento exclusivo de la delimitación del contenido del derecho de propiedad. El análisis de la concreta Ordenanza impugnada nos conduce a la exigencia, en el supuesto de autos, del informe estatal de referencia, pues no nos ofrece duda que el contenido de la misma incide sobre el derecho estatal a la implantación de las redes de comunicación de su competencia, pretendiendo la modulación de la competencia estatal y dificultando su desarrollo y ejercicio; esto es, la Ordenanza se adentra en el ámbito competencial estatal, y, aunque es cierto que no procede a la clasificación de suelo, lo cierto es que su contenido va más allá del simple establecimiento de los requisitos para la implantación de las diversas instalaciones; y ello, sin la previa audiencia de la Administración competente en la materia.

Concesionaria de autopista de peaje. Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por falta de habilitación presupuestaria

Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios derivados de la omisión de una concreta habilitación de gastos en la Ley Presupuestos Generales del Estado. Concesionaria de autopista de peaje.

Nos encontramos en presencia de una exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, o mejor dicho, de la omisión de un acto legislativo mediante el cual el legislador, en la correspondiente Ley de Presupuestos, tenía que dotar o habilitar -estaba obligado, según la recurrente- las partidas correspondientes para poder materializar los derechos económicos que la entidad recurrente ya consideraba asumidos como consecuencia de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 8ª de la Ley del Servicio Postal Universal; esto es, que el legislador estaba obligado a llevar a cabo la dotación económica de referencia, y, a consecuencia de no hacerlo, causó unos perjuicios a la entidad recurrente que la misma reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015. La recurrente parte de una premisa que no resulta de recibo, pues considera haber adquirido, desde la formulación de la solicitud contemplada en la citada disposición adicional 8ª, tanto las cantidades previstas en la cuenta de consignación como de las correspondientes a los préstamos participativos, sin embargo, ello no es así por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de a correspondiente dotación presupuestaria. No es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. La responsabilidad del Estado legislador, como una variante de la responsabilidad patrimonial, se ha de asentar sobre un daño antijurídico, es decir, que el interesado no tenga el deber de soportar. De modo que, si no se ha lesionado la confianza legítima y la seguridad jurídica, fácilmente se comprenderá que la conclusión es el que el daño no tendrá esa caracterización como antijurídico. Por otra parte, solo son indemnizables los daños «reales y actuales», excluyéndose así los perjuicios futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos como consecuencia de la omisión legislativa de falta de dotación presupuestaria, pues el legislador en modo alguno está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria, cuando, además, es esa propia norma la que, en realidad, se somete para su eficacia, a la propia y posterior dotación normativa presupuestaria, sin que, de ninguna forma, el legislador, esté obligado, siempre, en todo caso, y todos los años, a la expresada consignación presupuestaria. Esto es, el derecho solo nace cuando el propio legislador, año a año, y en su caso, procede a la correspondiente consignación, en uso de su potestad legislativa, adaptándose, sin duda, a las circunstancias concurrentes de tipo económico, productivo, de evolución del mercado, o de cualquier otra índole, que pudieran producirse en los sucesivos períodos de la concesión. Por ello, no podemos apreciar qué, con la omisión legislativa de dotación presupuestaria para habilitar los mecanismos previstos para el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, se estén vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues, desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, no puede afirmarse, en modo alguno, que el daño que se aduce reúna las características de efectividad y actualidad que permitirían calificarlo como indemnizable, pues la omisión dotacional no es sino la consecuencia de las correspondientes adaptaciones y cambios a las nuevas circunstancias concurrentes antes mencionadas, así como al cambiante escenario económico que ha incidido de lleno en las previsiones que se tuvieron en cuenta originariamente en relación con el tráfico automovilístico por las autopistas de peaje.

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