Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El informe del artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación. Informe preceptivo.

Ni la Administración General del Estado puede imponer, sin más, las redes de comunicación sin tomar en consideración las peculiares características urbanísticas y medioambientales -al margen de las sanitarias- de cada municipio, ni, en justa correspondencia competencial, estas Administraciones están legitimadas para establecer limitaciones -al amparo de competencias autorizatorias, urbanísticas o medioambientales- a las redes estatales de comunicación. Y ello, porque, unas y otras competencias, van encaminadas a la protección de los intereses generales. En este marco, la exigencia del informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial previsto en el artículo que se considera infringido, 26.2 LGT se presenta como un instrumento eficaz y necesario para la necesaria coordinación de las Administraciones implicadas. Estamos, una vez más, ante la consecuencia real de nuestro sistema constitucional, autonómico con competencias medioambientales, de una parte, y, por otra, reconocedor de la autonomía local en materias como la urbanística. Debe rechazarse una interpretación semántica y literal del contenido y alcance del concepto «instrumentos de planeamiento y de ordenación territorial», así como una concepción que limite el ámbito de los planes al de un instrumento exclusivo de la delimitación del contenido del derecho de propiedad. El análisis de la concreta Ordenanza impugnada nos conduce a la exigencia, en el supuesto de autos, del informe estatal de referencia, pues no nos ofrece duda que el contenido de la misma incide sobre el derecho estatal a la implantación de las redes de comunicación de su competencia, pretendiendo la modulación de la competencia estatal y dificultando su desarrollo y ejercicio; esto es, la Ordenanza se adentra en el ámbito competencial estatal, y, aunque es cierto que no procede a la clasificación de suelo, lo cierto es que su contenido va más allá del simple establecimiento de los requisitos para la implantación de las diversas instalaciones; y ello, sin la previa audiencia de la Administración competente en la materia.

Concesionaria de autopista de peaje. Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por falta de habilitación presupuestaria

Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios derivados de la omisión de una concreta habilitación de gastos en la Ley Presupuestos Generales del Estado. Concesionaria de autopista de peaje.

Nos encontramos en presencia de una exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, o mejor dicho, de la omisión de un acto legislativo mediante el cual el legislador, en la correspondiente Ley de Presupuestos, tenía que dotar o habilitar -estaba obligado, según la recurrente- las partidas correspondientes para poder materializar los derechos económicos que la entidad recurrente ya consideraba asumidos como consecuencia de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 8ª de la Ley del Servicio Postal Universal; esto es, que el legislador estaba obligado a llevar a cabo la dotación económica de referencia, y, a consecuencia de no hacerlo, causó unos perjuicios a la entidad recurrente que la misma reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015. La recurrente parte de una premisa que no resulta de recibo, pues considera haber adquirido, desde la formulación de la solicitud contemplada en la citada disposición adicional 8ª, tanto las cantidades previstas en la cuenta de consignación como de las correspondientes a los préstamos participativos, sin embargo, ello no es así por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de a correspondiente dotación presupuestaria. No es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. La responsabilidad del Estado legislador, como una variante de la responsabilidad patrimonial, se ha de asentar sobre un daño antijurídico, es decir, que el interesado no tenga el deber de soportar. De modo que, si no se ha lesionado la confianza legítima y la seguridad jurídica, fácilmente se comprenderá que la conclusión es el que el daño no tendrá esa caracterización como antijurídico. Por otra parte, solo son indemnizables los daños «reales y actuales», excluyéndose así los perjuicios futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos como consecuencia de la omisión legislativa de falta de dotación presupuestaria, pues el legislador en modo alguno está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria, cuando, además, es esa propia norma la que, en realidad, se somete para su eficacia, a la propia y posterior dotación normativa presupuestaria, sin que, de ninguna forma, el legislador, esté obligado, siempre, en todo caso, y todos los años, a la expresada consignación presupuestaria. Esto es, el derecho solo nace cuando el propio legislador, año a año, y en su caso, procede a la correspondiente consignación, en uso de su potestad legislativa, adaptándose, sin duda, a las circunstancias concurrentes de tipo económico, productivo, de evolución del mercado, o de cualquier otra índole, que pudieran producirse en los sucesivos períodos de la concesión. Por ello, no podemos apreciar qué, con la omisión legislativa de dotación presupuestaria para habilitar los mecanismos previstos para el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, se estén vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues, desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, no puede afirmarse, en modo alguno, que el daño que se aduce reúna las características de efectividad y actualidad que permitirían calificarlo como indemnizable, pues la omisión dotacional no es sino la consecuencia de las correspondientes adaptaciones y cambios a las nuevas circunstancias concurrentes antes mencionadas, así como al cambiante escenario económico que ha incidido de lleno en las previsiones que se tuvieron en cuenta originariamente en relación con el tráfico automovilístico por las autopistas de peaje.

Toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva

Responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva indebida. Supuestos de indemnización.

En todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

Primera sentencia dictada por el Supremo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de 19 de junio de 2019, que declaró inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución ‘por inexistencia del hecho imputado” o los que por esta misma causa, daban lugar a auto de sobreseimiento libre.

Responsabilidad de los representantes legales y directivos en las prácticas anticompetitivas

Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador.  Prácticas anticompetitivas. Sanción a persona física.  Cargos directivos.

Son dos los supuestos en los que cabe sancionar a las personas físicas en supuestos de prácticas anticompetitivas cuando se adopta o implementa acuerdos de fijación de precios y condiciones de distribución: cuando se trate de los representantes legales de la persona jurídica infractora y cuando tales personas físicas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, si bien, a diferencia de lo que sucede con el representante legal, no existe definición normativa alguna de la figura de "órgano directivo", pero esa falta de definición no constituye un obstáculo desde la perspectiva del artículo 25 CE , pues se trata de un concepto de concreción razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que cumple por ello las exigencias de legalidad en materia sancionadora. En suma, se trata de aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Dicho concepto de persona integrante de los órganos directivos no quedaba circunscrita, a quienes formen parte de los órganos colegiados y por tanto también se aplica aplicación al personal directivo unipersonal.

No es necesario un nuevo trámite de audiencia cuando una resolución judicial ordena que se recalcule el importe de una sanción

Resolución de la CNMC dictada en cumplimiento de resolución judicial que anula una sanción y ordena que se cuantifique de nuevo. Innecesariedad de otorgar nuevo trámite de audiencia a los interesados.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en:

  • A) Determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .
  • B) Determinar si es preciso otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados respecto de la resolución por la que se ejecuta una sentencia que obliga a recalcular el importe de la multa con arreglo a los criterios sentados en la resolución judicial que se ejecuta.

El retraso injustificado en el otorgamiento de una licencia urbanística y la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal

Responsabilidad patrimonial. Retraso en la resolución de una solicitud de licencia para construir. Presiones vecinales. Silencio administrativo. Valoración del daño.

La cuestión controvertida consiste en determinar si los daños y perjuicios reclamados tienen o no su encaje en el supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (vigente al formularse la reclamación), que señala como indemnizable la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente y salvo que exista dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Impugnación de los acuerdos del Consejo de Ministros sobre exhumación e inhumación de los restos mortales de Francisco Franco

Exhumación de Francisco Franco. Decreto-Ley. Urgencia y necesidad. Disposiciones de caso único. Carácter autoaplicativo. Intimidad personal y familiar. Libertad religiosa. Inviolabilidad de los lugares de culto. Legalidad urbanística. Sanidad mortuoria. Denegación de la inhumación preferida.

No se plantea el problema de la defensa de la posición de las Cortes Generales, pues prácticamente no hubo oposición a la convalidación del Real Decreto-Ley 10/2018 y no han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra él los parlamentarios legitimados, indicio destacado de que no han considerado errada la apreciación de la urgencia efectuada por el Gobierno y convalidada por el Congreso de los Diputados. No puede decirse que la explicación ofrecida por el Gobierno sobre porqué ha considerado preciso servirse de este instrumento sea artificiosa. Sí puede atribuírsele un marcado significado político pero el Gobierno es el órgano constitucional llamado, bajo el control de las Cortes Generales, a dirigir la política interior y exterior, y esa naturaleza no priva de idoneidad a la explicación ofrecida pues la necesidad política no está excluida de las que puede considerar el Gobierno siempre que revista entidad suficiente.

Los datos de consumo energético son datos personales protegidos por la Ley de Protección de Datos

Protección de datos. Sistema eléctrico. Mediciones de consumo individualizado de energía.

La cuestión litigiosa que presentaba interés casacional consistía en determinar si los datos contenidos en las Curvas de Carga Horaria (CCH) tienen la consideración de datos de carácter personal (porque pueda indirectamente llegarse a conocer quién es su titular), a efectos de aplicar los mecanismos de protección previstos en la citada Ley Orgánica de Protección de Datos. La información remitida por las empresas distribuidoras al operador del sistema no contiene los datos de identidad del consumidor y solo es posible su identificación si se combinan o se ponen en relación con otros datos a los que solo se puede acceder de forma indirecta o a través de terceros. Y para el caso de que se considerase que se trata de datos de carácter personal, analizar si la remisión de estos datos al operador del sistema, se encuentra dentro de los supuestos en los que se permite entender que la transmisión de datos a un tercero está excepcionada de obtener el consentimiento del interesado.

Los datos de consumo de energía eléctrica individualizados y con desglose horario, permiten a quien tenga acceso a esa información y la vincule con la identidad del titular del contrato de suministro, conocer los hábitos de conducta privados de dicho consumidor, tales como las horas ordinarias de entrada y salida del domicilio, la hora en la que se va a dormir, las zonas horarias en la que hay más actividad en la vivienda o en local de negocio, el nivel de electrificación, la utilización de aparatos de refrigeración o calefacción, incluso si vive sola o no, entre otros. En definitiva, proporciona una información objetiva que afecta a la esfera privada de cada consumidor y que puede proporcionar unas pautas de comportamiento diario de una persona.

El Supremo confirma la anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, que aplicaba la reforma local en el Territorio de Álava

Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, de aplicación de la reforma local en Álava. Incongruencia ultra petita. Competencias. Concierto económico. Recurso de casación. Preparación. Interrupción del plazo por solicitud de aclaración de sentencia.

Razonaba el Tribunal Constitucional que la prolongación artificial de un plazo para recurrir mediante una improcedente petición de aclaración de sentencia no interrumpe el plazo para promover un recurso, allí el de amparo, lo que resulta extrapolable al de casación. No obstante, una conclusión distinta había alcanzado algunos años antes, si bien allí se trataba de sentencia que sí fue aclarada. Lo relevante sin embargo es la aplicación del art. 215.5 LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. A tal conclusión habían llegado diversos autos del Tribunal Supremo señalando que, cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.

La aplicación de la reforma local en el Territorio Histórico de Álava. Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015

Régimen local. Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, de aplicación de la reforma local en Álava. Competencias en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Formulación del plan económico-financiero. Aportaciones patrimoniales. Pagos a proveedores. Retribuciones.

Que las mancomunidades de las entidades locales de Derecho común de Álava, o sea, los municipios y no sólo las propias de su régimen especial, esto es, los Concejos regulados por la Norma Foral 11/1995, puedan realizar obras o servicios en materias distintas a las de su competencia «propia», excede los límites establecidos por la legislación básica estatal.

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