Intereses de demora en la demora de pago por parte de la administración en los contratos administrativos
Contratos administrativos. Normativa de aplicación. Retraso en el pago del contrato. Intereses de demora. Libertad de pactos o aplicación imperativa de la ley.
En el ámbito de la contratación pública, el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es, indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 o, por el contrario, el pactado libremente entre las partes en el contrato.
El pliego de cláusulas administrativas particular en este caso contiene una cláusula específica relativa al interés de demora pactado, sin mostrar oposición alguna por el licitador ni en la convocatoria ni en la adjudicación. La posibilidad de pactar un interés de demora está reconocida por el art. 7.1 de la Ley 3/2004, solo impugnable si es abusivo y establece unas presunciones para entender abusiva una cláusula cuya invalidez debe ser declarada por el juez, bien a petición de la parte interesada o de las entidades a las que reconoce la acción de cesación.
Aunque desde la Ley 11/2013 (Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), no cabe un pacto de intereses distinto al fijado legalmente y los pactos que no responden a lo estatuido en la norma legal se reputan abusivos, si bien, tal redactado no se proyecta con efectos retroactivos. Por ello, desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004, el art. 7 debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la Ley 17/2014. Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato. Por tanto, para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009 cuando se pacto, lo que comporta la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004, es decir la libertad de pactos y la validez del interés de demora pactado al no probarse ser abusivo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 21 de febrero de 2020, recurso 376/2018)