Obligación de transmitir determinados programas impuesta a empresas que emiten contenidos a través de redes de satélites propiedad de terceros
Telecomunicaciones. Retransmisiones por satélite e internet. Obligaciones de servicio público.
Una empresa que se limita a ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet no suministra una red de comunicaciones electrónicas, sino que da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en las redes de comunicaciones electrónicas. Por otro lado, la situación de una empresa que retransmite canales de televisión por satélite no difiere de la de una empresa que retransmite tales canales por Internet, en la medida en que, al igual que esta última, da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en una red de comunicación electrónica. Por ello, una actividad de retransmisión de programas de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros no está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» a efectos del artículo 2 m) de la Directiva Marco (2002/21/CE).
Las Directivas que integran el marco regulador común, entre ellas la Directiva Marco y la Directiva servicio universal (2002/22/CE), no afectan a las medidas adoptadas a escala nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, ya que este marco común no se aplica a los contenidos de los servicios prestados en las redes de comunicaciones electrónicas. En consecuencia, la Directiva servicio universal ofrece a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de transmisión al margen de las que menciona en el artículo 31.1, entre otras, a las empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet, sin que quepa deducir que una actividad de transmisión de contenidos televisivos deba apreciarse de manera diferente, con arreglo al citado artículo 31.1, según se lleve a cabo mediante satélites o a través de Internet. El Derecho de la Unión no ha llevado a cabo una armonización completa en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas y, por tanto, la normativa nacional debe examinarse a la luz del artículo 56 TFUE en lo que atañe a los aspectos no cubiertos, en particular, por la Directiva Marco y la Directiva servicio universal. Así pues, en el sentido del artículo 56 TFUE, la emisión de mensajes televisivos, incluidos los transmitidos por teledistribución, constituye como tal una prestación de servicios.
La libre prestación de servicios no solo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro en el que presta legalmente servicios análogos. Por ello, imponer una obligación de transmitir determinados programas de televisión a las empresas que, con independencia de su lugar de establecimiento, retransmiten programas de televisión por satélite a determinados telespectadores, es una restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 56 TFUE. Semejante restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE puede hallarse justificada cuando responda a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo. En este sentido, una política cultural puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios. La proporcionalidad de la medida le corresponde comprobarla al órgano jurisdiccional remitente tomando en consideración determinados parámetros, como el número o el porcentaje de usuarios finales que utilizan efectivamente los medios de difusión, su distribución geográfica o la libertad de acceso al canal.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:
1) El artículo 2, letra m), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco), debe interpretarse en el sentido de que una actividad de retransmisión de programas de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros no está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» a efectos de dicha disposición.
2) El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir un programa de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión.
3) El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir gratuitamente un canal de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión, siempre que, por un lado, esta obligación de transmisión permita que un número o porcentaje significativo de usuarios finales del conjunto de medios de transmisión de programas de televisión pueda acceder al canal objeto de dicha obligación y, por otro lado, se tengan en cuenta la distribución geográfica de los usuarios finales de los servicios prestados por el operador al que se impone esta obligación de transmisión, el hecho de que el operador retransmita tal canal sin codificar y la circunstancia de que el mencionado canal sea de libre acceso a través de Internet y de la red de televisión terrestre, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.