Responsabilidad patrimonial cuando hay varias administraciones intervinientes en el daño
Responsabilidad patrimonial de la administración. Deudas solidarias entre distintas Administraciones Públicas. Presunción de mancomunidad de la deuda. Acción de regreso en vía contenciosa o vía civil.
Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad.
En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y si no es posible la determinación, la responsabilidad será solidaria.
En el ámbito interno, la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones intervinientes, refleja la mancomunidad como regla y el instrumento regulador de tal actuación podrá determinar la distribución, y en los demás supuestos habrá de estarse, refleja el art. 33.2 de la Ley 40/2015, al criterio formal de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. Los supuestos en los que la aplicación de dichos criterios no permitan determinar la responsabilidad de cada Administración, habrá de acudirse a la normativa común de las obligaciones mancomunadas establecida en el Código Civil, concretamente los arts. 1.145 y 1.138 que establecen, para tales supuestos, la presunción de responsabilidad por partes iguales.
Por último señalar que abonada la totalidad del débito por una de las Administraciones solidariamente obligadas y requeridas las restantes, en vía de regreso, al pago de su parte, la negativa es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 21 de febrero de 2020, recurso 716/2019)