Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Defensa de la competencia e intercambio de información relevante entre empresas

Defensa de la competencia. Prácticas concertadas. Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Procedimiento sancionador. Conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos. En materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, es decir, será suficiente exponer que dicho acuerdo es concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior; y no será posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado. De modo que las empresas que alcancen un acuerdo con un objeto contrario a la competencia siempre persiguen una restricción sensible de la competencia, independientemente de la importancia de sus cuotas de mercado, de sus volúmenes de operaciones y de la existencia de otras empresas competidoras capaces de suministrar estos productos.

En este caso, el intercambio de información económica de costes unitarios entre las empresas que las permitió una propuesta económica global para presentar sus propuestas a una licitación pública constituye una infracción por objeto de la competencia, acreditado que "la información referida a las ofertas económicas tiene un carácter estratégico" y "puede constituir por sí misma una infracción objetiva" sin tener que acreditar sus efectos en el mercado.

Un procedimiento de devolución de ingresos indebidos no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador: prescripción de la acción de responsabilidad. Ingresos indebidos. El procedimiento de devolución de ingresos indebidos y la reclamación de responsabilidad patrimonial no son recursos, por lo que no les es aplicable el art. 110 de la citada Ley 30/92 (art. 115 de la actual Ley 39/2015), sino que son dos procedimientos totalmente distintos, en los que se ejercitan acciones diversas, regulados por distintas normas y que responden a diversos títulos, y además, en puridad, el actor nunca dedujo la acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, para lo que debería de haber argumentado mínimamente la concurrencia de los presupuestos para acceder a una pretensión de esta naturaleza. Se señala por tanto que un procedimiento de devolución de ingresos indebidos no interrumpe el plazo de prescripción de una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Alcance del reintegro de subvenciones por incumplimiento

Subvenciones. Incumplimiento. Procedimiento de reintegro. Alcance de la responsabilidad en caso de incumplimiento asumido por la subvención. Las resoluciones impugnadas, ha aplicado las previsiones legales, de tal forma que reclama de los partícipes, concretamente de la entidad ahora recurrente, el cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el convenio de participación para el desarrollo del proyecto objeto de la subvención y ayuda. Concretamente se reclama de la actora, la devolución de las cantidades que le correspondía recibir y el hecho de que la recurrente no haya recibido de la Coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían, y que se explicitan en la resolución de concesión de la subvención y préstamo, no es oponible frente a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas. Como tampoco son oponibles cuestiones referidas al procedimiento inicial de reintegro seguido frente a la entidad coordinadora, solicitante de las ayudas y perceptora de la totalidad de su importe.

Orden de demolición de construcción y prestación de garantías para el caso de indemnizaciones a terceros de buena fe

Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Urbanismo. Construcciones ilegales. Demolición. La exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto 108.3 de la LJCA como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción, por el órgano jurisdiccional de la ejecución, de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las eventuales indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar el órgano jurisdiccional en el incidente de ejecución de sentencia, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional.

Competencia para la autorización de la reutilización de aguas pluviales

Aguas. Reutilización. Aguas pluviales en posible contacto con vertidos. Autorización ambiental integrada. Competencia para su autorización.

Dado el régimen jurídico de la reutilización de las aguas, que se define legalmente como la aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico y al marítimo terrestre para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.

Partiendo de este concepto es claro que ese «nuevo uso» no puede ser entendido de forma restrictiva, sino en un sentido abierto en el que se ha de incluir cualquier uso o destino que haya podido tener previamente el agua, en este caso pluvial, y que ha podido dar lugar a una eventual contaminación, lo que implica la necesidad de depuración previa para su utilización a un segundo uso. Tal es el caso que nos ocupa, en el que las aguas pluviales, originariamente «limpias», se han convertido, por contagio, en aguas residuales (contaminadas o con potencialidad contaminante) al proceder de una zona semiclausurada con una capa de tierras, con posibilidad de contacto con la masa de residuos y para su uso posterior (reutilización), en este caso riego, es preciso proceder, con carácter previo, en la forma exigida. El hecho de que estén sometidas a una analítica en continuo demuestra, precisamente, una potencialidad contaminante evidente que puede afectar al dominio público hidráulico (aguas subterráneas), sobre el que los Organismos de Cuenca tienen competencia exclusiva.

Sanción de la CNMC por prácticas concertadas al representante legal de una sociedad. Publicidad

Sanción de la CNMC por prácticas concertadas. Personas físicas. Condición de representante legal. Difusión de datos personales. Derecho a la intimidad. Publicidad de las sanciones.

Es certero incluir a quien concurrió con otros sujetos directivos o representantes de otras empresas, a una reunión en que se acordó la práctica vedada por la Ley de Defensa de la Competencia y lo hizo en su condición de sujeto componente del órgano directivo de la empresa. Resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria. Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones. Por ello, pretender una interpretación restrictiva de los conceptos de comerciante y representante legal de la legislación mercantil resulta inapropiado, aunque nos desenvolvamos en derecho sancionador.

Se anula la sanción de tráfico que dio positivo en drogas porque el análisis se hizo en un laboratorio privado

Procedimiento sancionador.  Sanción de Tráfico. Conducción con presencia de drogas en el organismo. Análisis en laboratorios privados. Conductor multado con 1.000 euros y la retirada de seis puntos del carné de conducir después de someterse a un control policial en el que se detectó la presencia de drogas en su organismo. La simple presencia de droga permite a la Administración sancionar, da igual que la misma afecte o no afecte a la conducción, puesto que lo que se prohíbe es que los conductores puedan circular " con presencia de drogas en el organismo”. Al encontrarse claramente enunciado en la norma que lo que en ella se prohíbe es conducir con presencia de drogas en el organismo, influya o no su consumo en la conducción, los ciudadanos pueden conocer el ámbito de lo prohibido, por lo que las exigencias de certeza y seguridad jurídica que este principio garantiza han sido respetadas por la norma que tipifica esta infracción. La conducción está autorizada si la sustancia se toma bajo prescripción médica, pero existe un segundo requisito: "siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción, y corresponde a la parte actora probar este extremo, cosa que no se hace ni en vía administrativa previa ni en sede judicial.

Sanción por el uso de denominaciones genéricas propias de las entidades de crédito sin serlo y sin estar autorizado

Multas y sanciones. Procedimiento sancionador.  Principio de proporcionalidad. Entidades de crédito. Uso de denominaciones genéricas. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización utilizar las denominaciones genéricas propias de las entidades de crédito u otras que puedan inducir a confusión con ellas". Para analizar las alegaciones relativas al principio de tipicidad hay que tener en cuenta que la infracción muy grave prevista en el artículo 29.1 de la Ley 29/1988 consiste en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 28 anterior, que prohíbe a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, dos conductas, a saber, por un lado, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y, por otro lado, utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir confusión con ellas, en ambos casos sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros. En este caso, es la segunda de esas dos conductas la que se imputa a la recurrente, por el uso de una denominación genérica propia de las entidades de crédito, como sucede con la de "banca", pues los "Bancos" constituyen una de las típicas denominaciones de las entidades de crédito.

El recurso de casación ante los TSJ. Reserva de ley orgánica. Secciones funcionales

Impugnación de la regulación del recurso de casación ante un TSJ. Seguridad jurídica. Igualdad. Tutela judicial efectiva. Reserva de ley orgánica. Creación de secciones funcionales.

La interpretación seguida por la jurisprudencia constitucional sobre el significado y el efecto de la reserva de ley orgánica ex artículo 122.1 CE atiende únicamente a si la legislación procesal de rango ordinario preserva la coherencia del diseño establecido en la LOPJ, y no va más allá, exigiendo, por ejemplo, que las disposiciones en las leyes procesales de carácter ordinario -todas o al menos las de naturaleza competencial- cuenten con cobertura explícita en la LOPJ, de manera similar al reglamento con respecto a la ley en las materias con reserva de ley ordinaria. Tampoco antes de su reforma por la Ley Orgánica 7/2015 la LOPJ determinaba, siquiera genéricamente, contra qué resoluciones se podían interponer los recursos de casación de unificación de doctrina y de interés de la Ley, ni a qué órgano judicial le correspondía su conocimiento, pues se remitía, ya expresa ya implícitamente, a leyes procesales de carácter ordinario sin rango de ley orgánica. La diferenciación entre secciones «funcionales» y secciones «orgánicas» en el seno de los tribunales colegiados es una cuestión más propia de la doctrina científica que de la jurisdicción constitucional.

El Tribunal Supremo avala las multas de la CNMC a directivos de empresas que realicen prácticas anticompetitivas

Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La Sanción a personal directivo por infracción normas derecho competencia, no infringe art. 25 CE ni la publicación del nombre del infractor el art. 18 CE. Acuerdos o prácticas concertadas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales. La Resolución de la CNMC declaraba responsables de la infracción a diversas empresas y personas físicas, entre las que se incluía al ahora recurrente, indicando la cuantía de la multa que correspondía a cada una de las empresas y personas físicas consideradas responsables.

La lectura del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia, evidencia que son dos, a su vez, los supuestos en los que cabe sancionar a las personas físicas: en primer lugar, cuando se trate, dice la norma, de los representantes legales de la persona jurídica infractora. Y, en segundo término, cuando tales personas físicas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. Se establece que no se lesiona el art. 25. CE la previsión normativa contenida en el art. 63.2 LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora.

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