Responsabilidad de las asociaciones por conductas o recomendaciones contrarias a la defensa de la competencia
Defensa de la Competencia. Derecho constitucional de asociación. Practica colusoria. Recomendación colectiva de una asociación a sus asociados. Proporcionalidad e la multa. La entidad sancionada es una asociación de transportistas autónomos, lo que permite sostener a dicha asociación que no se trata de una empresa o un operador en sector del transporte portuario sino una asociación legalmente constituida para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores del transporte, según consta en sus Estatutos, y actúa amparada por el derecho de asociación. Pero sobre la controversia de cuál ha de ser el encaje de las "asociaciones" en el ámbito de las leyes de defensa de la competencia, se señala que tanto los empresarios autónomos individuales como las asociaciones que estos constituyan están sujetos a las normas de defensa de su competencia, y sus conductas pueden ser enjuiciadas al amparo de dicha normativa.
Debe recordarse que el artículo 101 del TFUE considera incompatible con el mercado interior y quedan prohibidos no solo los acuerdos entre empresas sino también "las decisiones de asociaciones de empresas" y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.
Es cierto que las asociaciones pueden legítimamente desempeñar un papel de defensa de los intereses de sus miembros, pero tampoco es posible descartar que realicen conductas contrarias a la competencia que no pueden quedar cubiertas bajo el manto del ejercicio de las competencias asociativas o, en general, de la libertad de asociación. Es posible establecer que una de esas prácticas prohibidas puede consistir en una recomendación a sus asociados para que adopten un determinado comportamiento contrario a la libre competencia en ese mercado. Puede considerarse que esta se produce cuando el acuerdo pretenda sustituir la actuación individual por una actuación conjunta con el objeto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado. No se precisa que el acuerdo sea vinculante, si tenían virtualidad para generar entre sus miembros una cierta disposición o comportamiento que permite apreciar una recomendación colectiva.
Respecto del importe de la sanción impuesta, cuando el art. 63 de la Ley de Defensa de la competencia habla de la "empresa infractora" cuando fija los respectivos límites de las infracciones leves, graves y muy graves, en su inicio incluye también a las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, y a continuación de la fijación de los importes máximos de las sanciones deja claro que el indicado límite máximo opera también respecto de las asociaciones, al indicar que "el volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros", lo que permite una sanción que realmente sea disuasoria.