Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Agotamiento del derecho del titular de la marca

Competencia Desleal. Marca. Fragmentación voluntaria de la marca. Agotamiento de la marca.

Infracción de los derechos de la titular de la marca española Schweppes respecto de botellas de tónica Schweppes provenientes de Reino Unido donde el titular de la marca es distinto. Se señalan los requisitos legales y jurisprudenciales para poder apreciar en un caso de fragmentación de la marca, si ha existido agotamiento del derecho de marca, interpretando el artículo 36 de la Ley de Marcas. Fragmentación voluntaria de una marca (cesión de una parte de las marcas paralelas a un tercero) y el estándar de prueba exigido es el de meros indicios precisos y concordantes (sin requerir prueba de que concurre la circunstancia en sí, sino sólo los indicios), de los que se pueda inferir la existencia de la circunstancia que determina el agotamiento (la perdida de la función esencial de la marca debida a una imagen global y única, y/o a la existencia de vínculos económicos entre ambas compañías titulares de las marcas paralelas).

Comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones del deudor con sus acreedores y perímetro de afectación de planes de reestructuración

Concurso de acreedores. Plan de reestructuración. Aprobación de homologación de plan de reestructuración empresarial. Legislación aplicable. Clases de créditos: formación. Perímetro de afectación.

Comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones del deudor con sus acreedores o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración. Si bien la comunicación se llevó a cabo antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 16/2022, la norma transitoria diferencia aquella del procedimiento que en realidad nos atañe, el relativo a los planes de reestructuración. A estos les resulta de aplicación la nueva norma si se negocian bajo su vigencia, es decir, la clave para aplicar el nuevo artículo 586 del TD de la Ley Concursal es el momento en que se negocie el plan de reestructuración. La conclusión no puede ser otra que, en el presente caso, la comunicación de apertura de negociaciones llevada a cabo bajo la vigencia de la normativa anterior, no condiciona la aplicación de la nueva regulación cuando el plan de reestructuración es negociado y homologado judicialmente ya bajo la vigencia de la nueva normativa, la cual, como se ha venido señalando, es aplicable, con independencia de anteriores comunicaciones, a los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor. El art. 634 del TRLC requiere que, en el instrumento público en el que se formalice el plan de reestructuración, se incluya la certificación del experto en la reestructuración. Sin embargo, entendemos que la exigencia de unidad documental es de mera practicidad, provocando el mismo resultado y cumpliendo la finalidad de tal exigencia con la misma eficiencia, cuando la certificación del experto conste en diferente instrumento público siempre y cuando, además, como es el caso, se aporte en tiempo y forma.

El Supremo, en aplicación de la doctrina del TJUE, desestima las acciones sobre venta de títulos del Banco Popular

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento respecto de órdenes de suscripción de acciones. Legitimación. Régimen de resolución del Banco Popular. Amortización total de las acciones. Adquisición de acciones en una OPS anterior a la resolución.

El TJUE ha concluido en su sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o nulidad e impide que quien adquirió acciones las ejercite contra la entidad o su sucesora; señala que dicha Directiva establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de su aplicación y, en consecuencia, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante, respecto de la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016, del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco.

En cuanto a las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, es decir, en bolsa, sin perjuicio de que a las adquisiciones de acciones anteriores a la ampliación les sea aplicable la misma conclusión del TJUE, además, conforme a reiterada jurisprudencia, la entidad emisora de las acciones (en este caso, el Banco Popular, S.A.) carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, a lo que se suma el hecho de que el demandante adquirió las acciones en el mercado bursátil, basándose no en una oferta concreta del emisor basada en su situación patrimonial, sino en la evolución de tales acciones en el mercado secundario y sin que en esas fechas las acciones de Banco Popular tuvieran problemas de cotización diferentes a las propias de la fluctuación en un mercado secundario. De hecho, la Junta Única de Resolución adoptó tal medida sobre la entidad, no por una supuesta insolvencia en los años anteriores, sino por el deterioro de su situación de liquidez en las fechas inmediatamente anteriores a la resolución.

Suficiencia de la información sobre métodos de cálculo de los índices de referencia en el crédito hipotecario variable

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al IRPH. Aplicación de diferencial negativo. Información ofrecida a los prestatarios. Prácticas comerciales desleales.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente (Circular del Banco de España 8/1990) y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular (la 5/1994, que modificaba la 8/1990), de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado.

Marca figurativa tridimensional que consiste en la forma de un botella de sidra

Propiedad industrial. Marca figurativa. Forma de botella. Infracción del ius prohibendi. Acción de cesación y remoción de efectos.

Acto de competencia desleal consistente en la confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena de una marca figurativa tridimensional que consiste en la forma de una botella de sidra.

Condición de consumidores frente a las cláusulas abusivas en préstamos bancarios

Condiciones generales de la contratación. Préstamo bancario. Protección de consumidores. Condición de consumidora. Cláusulas abusivas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que el demandante tenía la condición de consumidor en los tres contratos de préstamo, por no haber quedado demostrado que los contratos de préstamo se hubieran realizado en el marco de una actividad empresarial o profesional. Declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las tres escrituras y condenaba a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo. La Audiencia provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.

La autorización de los titulares de derechos de autor y afines debe obtenerse únicamente en el Estado miembro en que se introduce en la cadena de comunicación la señal vía satélite

Propiedad intelectual. Comunicación al público. Proveedor de paquetes vía satélite. Emisión de los programas en otro Estado miembro Autorización de los titulares de derechos.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1.2 b) de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

Seguro de vida y deber de declaración del riesgo

Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo. Relación de causalidad entre los datos omitidos y el riesgo cubierto. Lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad". Además, la relación de causalidad entre lo omitido o silenciado y el riesgo cubierto, exige para poder ser apreciada que, partiendo de las preguntas formuladas por el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, que el tomador del seguro silencie u oculte datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. En el presente caso, no existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la aseguradora recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración. La sala concluye que no cabe apreciar conforme a lo exigido por la doctrina, que los datos de salud silenciados estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente.

Limitación temporal, del derecho a retribución durante el periodo de liquidación de administradores concursales

Concurso de acreedores.  Fase de liquidación. Administradores concursales. Retribución.

Se reitera la jurisprudencia de que la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los administradores concursales de concursos en la fase de liquidación que se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3ª Ley 25/2015. Conforme a dicha transitoria, a partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.

Afianzamientos mercantiles en la compraventa de vivienda en construcción

Demanda únicamente contra la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas, pidiendo su devolución varios años después de haber vencido el plazo de entrega y de que la vivienda estuviera en disposición de ser entregada pero antes de que se les emplazara para escriturar. La entidad receptora no responde de la mera inactividad de comprador y vendedor en cuanto al otorgamiento de escritura pública si la vivienda está terminada y en disposición d

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