Comunicación al público. Señal comunicada por cable a televisores dentro de un establecimiento hotelero
Propiedad intelectual. Derechos de autor. Comunicación al público. Distribución por cable de una señal a televisores en un establecimiento hotelero.
El concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este concepto reúne dos elementos acumulativos, a saber, un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada.
El usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida; el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. Para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público.
Así, quien explota un establecimiento hotelero realiza un acto de comunicación cuando transmite deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de aparatos de televisión instalados en dicho establecimiento. Los clientes de tal establecimiento constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento obedece, en principio, a la elección libre de cada uno de ellos y solo está limitada por la capacidad de acogida del citado establecimiento; tales clientes constituyen un número considerable de personas, de modo que debe estimarse que forman un «público».
Cuando quien explota un establecimiento hotelero transmite deliberadamente a su clientela determinada obra, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que ha instalado en ese establecimiento, interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a dicha obra a sus clientes. En efecto, si no tuviera lugar esta intervención, dichos clientes, aun encontrándose en tal zona de cobertura, no podrían, en principio, disfrutar de la referida obra. Para que haya comunicación al público basta con puesta a disposición del público de la obra, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, por lo que carece de pertinencia la circunstancia de que los televisores hayan sido encendidos por clientes y no por la sociedad que explota el hotel. Esta prestación de servicios suplementaria influye en la categoría del establecimiento y, por tanto, en el precio de sus habitaciones, de modo que dicho acto reviste carácter lucrativo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición.