Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Consumidores. Derecho de desistimiento en un contrato a distancia con prórroga automática

Derechos de los consumidores. Condiciones generales de la contratación. Contrato a distancia. Prórroga automática del contrato. Novación del derecho de desistimiento. Suscripción a una plataforma de aprendizaje.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9.1 de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que el derecho del consumidor a desistir de un contrato a distancia se garantiza una sola vez con respecto a un contrato de prestación de servicios que establece un período inicial gratuito para el consumidor, seguido, a falta de resolución o desistimiento por el consumidor durante ese período, de un período de pago, que se prorroga automáticamente, a falta de resolución de ese contrato, por un plazo determinado, o bien en el sentido de que el consumidor dispone de tal derecho en cada una de las etapas de transformación y prórroga de dicho contrato.

Contrato de distribución en exclusiva. Obligación de compra mínima

Contrato de distribución en exclusiva. Obligación de compra mínima. Interpretación de los contratos. Doctrina de los actos propios. Prohibición de condenas con reserva de liquidación. Error, arbitrariedad e irrazonabilidad en las costas, impugnadas mediante infracción procesal.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato, por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance, para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Prescripción de la acción del perjudicado contra el asegurado

Contrato de seguros. Prescripción extintiva de acciones. Interrupción de la prescripción. Acción directa.

El recurso plantea a esta sala un problema de derecho material o sustantivo, cita el precepto que se considera infringido, así como una jurisprudencia sobre la solidaridad en las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual y los efectos que desencadenan las reclamaciones extrajudiciales formuladas al asegurado con respecto a su compañía aseguradora.

El recurso debe ser estimado, toda vez que la sentencia del tribunal provincial hace una interpretación de la solidaridad y de los vínculos existentes entre la compañía de seguros demandada y el asegurado causante del daño, que no coincide con la jurisprudencia de esta Sala en tanto en cuanto considera que la interrupción de la prescripción llevada a efecto contra el asegurado, como integrante de una UTE, no produce efectos con respecto a su compañía aseguradora.

Concurso de acreedores. Los planes de reestructuración no tienen por qué aprobarse por el deudor (más allá de pequeñas empresas)

Concurso de acreedores. Plan de reestructuración. Homologación. Aprobación por el deudor.

El deudor no es, ni en ningún caso podrá ser parte en el contradictorio proceso de homologación de Plan de Reestructuración (PDR)", ni es preciso su consentimiento, ni está legitimado para oponerse a la homologación o formular recurso alguno frente a las resoluciones judiciales que se dicten en este procedimiento. Así se deduce de la interpretación a contrario de lo establecido en los artículos 612, 637, 640 y 684.2 del TRLC.

Los dos primeros preceptos establecen la posibilidad de suspensión de la solicitud de concurso de acreedores presentada por el deudor, a instancia de acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera resultar afectado, siempre que se acredite la presentación de un Plan de Reestructuración que tenga la probabilidad de ser aprobado.

Retransmisión de emisiones de televisión en línea ofertadas a operadores de redes. Grabación on line. Copia privada. Comunicación al público

Propiedad intelectual. Derechos de autor en la sociedad de la información. Comunicación al público. Excepción de copia privada. Proveedor de servicio de “Internet Protocol Television” (IPTV). Acceso a contenidos protegidos sin autorización de los titulares de derechos. Grabación de vídeo on line.

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2 y 5.2 b), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en un servidor puesto a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.

Viaje combinado. Derecho a resolución sin penalización. COVID-19

Protección al consumidor. Viaje combinado. Circunstancias inevitables y extraordinarias. Anticipo del precio. Resolución por el viajero antes del inicio por la COVID-19. Costes de cancelación.

Los formularios de información normalizada, que figuran en el anexo I, partes A y B, de la Directiva (UE) 2015/2302, recogen a través de un hiperenlace -o, a falta de tal hiperenlace, expresamente- los principales derechos de que debe informarse a los viajeros. Entre ellos se incluye el derecho de quienes contraten viajes combinados a, «en circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, […] poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización». Este séptimo guion expone e ilustra así el contenido del derecho de resolución que se otorga a dichos viajeros en el artículo 12.2 de la referida Directiva. Por consiguiente, el artículo 5.1, de la Directiva 2015/2302 no excluye de la información precontractual que debe facilitarse obligatoriamente al viajero la relativa al derecho, otorgado en el mencionado artículo 12.2, a resolver su contrato de viaje antes de que este se inicie sin pagar ninguna penalización, cuando se produzcan circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.

Agotamiento del derecho del titular de la marca

Competencia Desleal. Marca. Fragmentación voluntaria de la marca. Agotamiento de la marca.

Infracción de los derechos de la titular de la marca española Schweppes respecto de botellas de tónica Schweppes provenientes de Reino Unido donde el titular de la marca es distinto. Se señalan los requisitos legales y jurisprudenciales para poder apreciar en un caso de fragmentación de la marca, si ha existido agotamiento del derecho de marca, interpretando el artículo 36 de la Ley de Marcas. Fragmentación voluntaria de una marca (cesión de una parte de las marcas paralelas a un tercero) y el estándar de prueba exigido es el de meros indicios precisos y concordantes (sin requerir prueba de que concurre la circunstancia en sí, sino sólo los indicios), de los que se pueda inferir la existencia de la circunstancia que determina el agotamiento (la perdida de la función esencial de la marca debida a una imagen global y única, y/o a la existencia de vínculos económicos entre ambas compañías titulares de las marcas paralelas).

Comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones del deudor con sus acreedores y perímetro de afectación de planes de reestructuración

Concurso de acreedores. Plan de reestructuración. Aprobación de homologación de plan de reestructuración empresarial. Legislación aplicable. Clases de créditos: formación. Perímetro de afectación.

Comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones del deudor con sus acreedores o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración. Si bien la comunicación se llevó a cabo antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 16/2022, la norma transitoria diferencia aquella del procedimiento que en realidad nos atañe, el relativo a los planes de reestructuración. A estos les resulta de aplicación la nueva norma si se negocian bajo su vigencia, es decir, la clave para aplicar el nuevo artículo 586 del TD de la Ley Concursal es el momento en que se negocie el plan de reestructuración. La conclusión no puede ser otra que, en el presente caso, la comunicación de apertura de negociaciones llevada a cabo bajo la vigencia de la normativa anterior, no condiciona la aplicación de la nueva regulación cuando el plan de reestructuración es negociado y homologado judicialmente ya bajo la vigencia de la nueva normativa, la cual, como se ha venido señalando, es aplicable, con independencia de anteriores comunicaciones, a los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor. El art. 634 del TRLC requiere que, en el instrumento público en el que se formalice el plan de reestructuración, se incluya la certificación del experto en la reestructuración. Sin embargo, entendemos que la exigencia de unidad documental es de mera practicidad, provocando el mismo resultado y cumpliendo la finalidad de tal exigencia con la misma eficiencia, cuando la certificación del experto conste en diferente instrumento público siempre y cuando, además, como es el caso, se aporte en tiempo y forma.

El Supremo, en aplicación de la doctrina del TJUE, desestima las acciones sobre venta de títulos del Banco Popular

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento respecto de órdenes de suscripción de acciones. Legitimación. Régimen de resolución del Banco Popular. Amortización total de las acciones. Adquisición de acciones en una OPS anterior a la resolución.

El TJUE ha concluido en su sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o nulidad e impide que quien adquirió acciones las ejercite contra la entidad o su sucesora; señala que dicha Directiva establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de su aplicación y, en consecuencia, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante, respecto de la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016, del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco.

En cuanto a las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, es decir, en bolsa, sin perjuicio de que a las adquisiciones de acciones anteriores a la ampliación les sea aplicable la misma conclusión del TJUE, además, conforme a reiterada jurisprudencia, la entidad emisora de las acciones (en este caso, el Banco Popular, S.A.) carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, a lo que se suma el hecho de que el demandante adquirió las acciones en el mercado bursátil, basándose no en una oferta concreta del emisor basada en su situación patrimonial, sino en la evolución de tales acciones en el mercado secundario y sin que en esas fechas las acciones de Banco Popular tuvieran problemas de cotización diferentes a las propias de la fluctuación en un mercado secundario. De hecho, la Junta Única de Resolución adoptó tal medida sobre la entidad, no por una supuesta insolvencia en los años anteriores, sino por el deterioro de su situación de liquidez en las fechas inmediatamente anteriores a la resolución.

Suficiencia de la información sobre métodos de cálculo de los índices de referencia en el crédito hipotecario variable

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al IRPH. Aplicación de diferencial negativo. Información ofrecida a los prestatarios. Prácticas comerciales desleales.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente (Circular del Banco de España 8/1990) y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular (la 5/1994, que modificaba la 8/1990), de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado.

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