Ejercicio de acciones del concursado. Reclamación de rentas del arrendador en concurso contra el arrendatario
Concurso de acreedores. Efectos sobre los acreedores. Efectos sobre las acciones individuales. Ejercicio de acciones del concursado. Reclamación de rentas.
La interrupción de la prescripción de acciones contra el deudor prevista en la Ley Concursal solo opera respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa. En la fecha en que se interpuso la demanda, el art. 60.1 Ley 22/2003 (actual art. 2155.1 del RDLegis 1/2020) establecía: «Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. Dicha previsión legal añadía una nueva causa de interrupción de la prescripción a lo dispuesto en el art. 1973 del código civil únicamente para las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso, con la previsión de que el plazo se reanudaría con su conclusión. De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción.
Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal -art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC- permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, «siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado. Pero no con los efectos pretendidos por el recurrente de anulación absoluta de la sentencia recurrida y confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que en su recurso de casación únicamente combate el pronunciamiento relativo a la aplicación del art. 60.1 LC (lo que implica la prescripción de las rentas anteriores a la declaración de concurso), pero no el pronunciamiento que declaró que no estaban prescritas las rentas posteriores a diciembre de 2011, que queda incólume, ni tampoco el de desestimación de la fijación como límite el de la fecha del ejercicio de la opción de compra, que no reconoce.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 8 de enero de 2024, recurso 1346/2020)