Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El Supremo anula la exclusión de los espectáculos taurinos del Bono Cultural Joven

Acción administrativa. Fomento. Impugnación de la regulación del Bono Cultural Joven por excluir los espectáculos taurinos.

No compete al Tribunal Supremo resolver si la Tauromaquia, en general, y los espectáculos taurinos, en particular, son manifestaciones culturales, pues ha sido el mismo legislador el que lo ha hecho en sentido afirmativo, lo que debe resolverse es si, pese a ser manifestación cultural, es conforme a Derecho su expresa exclusión de entre las actividades a que se puede aplicar el Bono Cultural Joven.

El acuerdo previo en la interposición del recurso de inconstitucionalidad por cincuenta diputados o senadores

Recurso de inconstitucionalidad. Legitimación. Cincuenta diputados. Acuerdo para impugnar la norma adoptado fuera de plazo.

La legitimación para ejercer la acción de inconstitucionalidad es una potestad atribuida directamente por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos y no una facultad que derive del derecho del que se es titular, por lo que esta potestad no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla. Por esta razón, la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios para interponer o no la acción de inconstitucionalidad, según su propio criterio, contra las leyes que en el futuro se vayan promulgando. De ahí la necesidad de un «acuerdo previo adoptado al efecto» para ejercer la acción de inconstitucionalidad, exigible para interponer recurso de inconstitucionalidad a los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y de las asambleas de las comunidades autónomas y, aunque no exista una precisión análoga en la ley respecto del recurso interpuesto por cincuenta diputados o cincuenta senadores, también en ese supuesto es indispensable ese requisito que deriva de las mismas razones.

Información sobre los destinatarios a los que se comunicaron los datos personales

Tratamiento de datos personales. Protección de las personas físicas. Derecho de acceso del interesado a sus datos. Cesión de datos a terceros. Destinatarios a los que se comunica los datos personales. Limitaciones.

El artículo 15.1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernen, establecido en dicha disposición, implica, cuando esos datos hayan sido o vayan a ser comunicados a destinatarios, la obligación del responsable del tratamiento de facilitar a ese interesado la identidad de esos destinatarios, a menos que no sea posible identificarlos o que dicho responsable del tratamiento demuestre que las solicitudes de acceso del interesado son manifiestamente infundadas o excesivas en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento 2016/679, en cuyo caso este podrá indicar al interesado únicamente las categorías de destinatarios de que se trate.

Eficacia de la notificación administrativa del segundo intento transcurrido el plazo de caducidad

Procedimiento administrativo. Notificaciones de las resoluciones administrativas. Práctica de las notificaciones en papel. Plazo de notificación. Fin de procedimiento. Caducidad de procedimiento. Subvenciones.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos es suficiente un intento de notificación personal efectuado en la forma que establece el vigente art. 42.2 de la Ley 39/2015.

Potestad de autoorganización de los municipios

Administración Local. Competencia. Potestad reglamentaria. Potestad de autoorganización de los municipios.

La cuestión propuesta se limita, con interpretación de los arts. 6.1 de la Ley 40/2015 y art. 4.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local a determinar, si en virtud de la potestad de autoorganización de los municipios puede un órgano de gobierno local atribuir a un organismo técnico facultades para la aprobación de criterios o instrucciones interpretativas sobre la aplicación de una norma reglamentaria municipal.

Las instrucciones, circulares u órdenes de servicio son las que los superiores jerárquicos de las Administraciones dirigen a sus inferiores en uso de su potestad de autoorganización. Sus destinatarios son los funcionarios o los órganos administrativos inferiores, sin que vinculen a terceros ajenos al ámbito administrativo y su finalidad no es otra que la de dar pautas interpretativas para la aplicación de las normas a fin de garantizar una unidad de actuación, o aclarar algún concepto oscuro, sin que quepa rebasar el ámbito de la norma que interpreta. No tienen carácter normativo, ni son el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria. Y esa facultad para dictar instrucciones o circulares puede ser válidamente otorgada a un órgano "ad hoc".

Sanción a colegios de abogados por recomendar precios mediante baremos de honorarios. Competencia de la CNMC

Defensa de la competencia. Autoridad competente. Sanción impuesta por la CNMC a colegios de abogados por recomendar precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios.

La presente controversia se centra en determinar la autoridad administrativa competente para la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores referidos a la elaboración, publicación y difusión por parte de los Colegios de Abogados de criterios orientativos de honorarios para la tasación de costas.

La distancia de 500 metros de zonas pobladas del Reglamento de sanidad mortuoria no es aplicable a crematorios

Urbanismo. Construcción de hornos crematorios. Distancia mínima de zonas pobladas. No aplicación analógica de la distancia de 500 metros prevista para cementerios en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la distancia mínima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, prevista en el artículo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ha de aplicarse también en los casos de construcción de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio.

Garantías constitucionales del expropiado y el cobro del justiprecio

Expropiación forzosa. Potestad expropiatoria. Procedimiento expropiatorio. Beneficiario de la expropiación.  Garantías constitucionales del expropiado. Justiprecio.

Expropiación forzosa. Legitimación activa del expropiante para recurrir judicialmente el acuerdo del órgano tasador administrativo cuando concurre con un beneficiario diferenciado en el procedimiento expropiatorio.

Se plantea ante la Sala si tiene legitimación la Administración expropiante para impugnar el justiprecio cuando existe beneficiario -obligado al pago del justiprecio- y, si, en cualquier caso, puede impugnar dicho justiprecio que se fija en ejecución de sentencia en la que intervino como demandada.

El ejercicio de la acción pública urbanística no limita el acceso a la información pública a través de la Ley de Transparencia

Transparencia. Acción pública urbanística. Límites al acceso a la información pública por la vía de la Ley 19/2013.

La presente controversia se centra en interpretar la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 62, relativo al acción pública, a fin de determinar si dicho precepto constituye, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia, todo ello en relación con el artículo 18.1 e) de la mencionada Ley 19/2013, a fin de valorar si la falta de utilización, en su caso, de dicho cauce específico es o no determinante para considerar abusiva la petición.

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