Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El Supremo establece que la obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios

Protección de Datos. Sanción. Medidas de seguridad. Obligación de medios. Acceso por terceros a datos personales de los clientes. Actuación de los empleados de una persona jurídica.

La sala declara que la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que producida una filtración de datos personales a un tercero exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del fichero o del tratamiento.

Régimen local y el derecho a presentar enmiendas de los concejales

Derechos fundamentales. Régimen local. Concejales. Derecho a participar en asuntos públicos. Municipios. Derecho a presentar enmiendas de los concejales.

Forma parte del ius in officium de los concejales la posibilidad de presentar enmiendas, lo que supone ejercer un derecho político consustancial al carácter representativo del cargo, integrado así en el contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución.

La configuración legal de ese derecho fundamental la encontramos, en cuanto al régimen de la presentación de enmiendas en general y respecto del presupuesto municipal en especial, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la LRHL y en el ROF.

La competencia municipal sobre urbanismo no ampara la regulación de clubes de cannabis

Ordenanza municipal reguladora de la ubicación de clubes y asociaciones de cannabis adoptada con base en la competencia municipal en materia de urbanismo y medio ambiente.

Si bien nada cabría objetar a la competencia del Ayuntamiento para regular desde una perspectiva urbanística y ambiental una actividad que sin discusión merece el calificativo de lícita, sí cabe cuestionar esa competencia cuando esa actividad no siempre, y solo bajo determinadas condiciones, puede considerarse atípica desde la óptica del derecho penal, materia reservada al Estado en la Constitución.

Las prórrogas en un contrato de servicios deben adoptarse por mutuo acuerdo

Contratos del Sector Público. Prórrogas de los contratos de servicios. Previsiones legales. Interpretación de los arts. 23 y 303 del TRLCSP.

La presente controversia gira en torno a la interpretación de los artículos 23 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con el fin de aclarar si las prórrogas de los contratos de servicios deben acordarse de mutuo acuerdo entre las partes o pueden imponerse unilateralmente por la Administración. Ambos preceptos exigen que las prórrogas han de estar previstas en los contratos, pero mientras que en el art. 23 se afirma que una vez pactada la prórroga ésta se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario; por el contrario, en el art. 303 se dispone que las prórrogas solo se adoptaran por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización. Ambas previsiones son contradictorias respecto de la forma en que se adoptan las prórrogas de los contratos, pero ello no implica una incompatibilidad de ambos preceptos.

Remisión de expediente administrativo por la administración

Función pública. Nombramiento de directores generales. Reserva funcionarial. Expediente administrativo. Remisión de expediente para formular demanda. Desviación de poder.

Se define el expediente administrativo, como conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.

Cuando sea preciso remitir el expediente administrativo electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad. Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato.

Derecho de información de los concejales de asuntos municipales

Derechos fundamentales. Régimen local. Concejales. Derecho a participar en asuntos públicos. Municipios. Derecho de información de los concejales.

Determinar si a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, está condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el pleno municipal.

El derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal está integrado por el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función; derecho que, en definitiva, es la vía para llevar a cabo con total eficacia el cumplimiento de sus respectivos cargos y satisfacer así la confianza legítimamente otorgada por los ciudadanos. Ninguna de la jurisprudencia dictada, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener por los concejales tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes.

Compensaciones a concesionario de autopistas de peaje: inexistencia de responsabilidad del Estado legislador

Responsabilidad del Estado Legislador. Falta de inclusión en la Ley de Presupuestos de partidas destinadas al reequilibrio financiero de contratos concesionales de autopistas de peaje.

A la vista de la regulación actual de la institución, es manifiesto que se contemplan dos supuestos de responsabilidad del Estado legislador o, quizás, sea más propio señalar que se trata de un supuesto general y uno especial. Y así, la responsabilidad del Estado legislador se contempla en los términos generales de que se genera solo cuando se trate de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión que no se tenga el deber jurídico de soportar y se establezca en la propia norma legal. Ahora bien, si se trata de una ley declarada inconstitucional, se considera por el propio Legislador, como presunción iuris et de iure, que se ha ocasionado el daño --otra cosa será su prueba, que es deber de quien lo reclama-- con solo concurrir los requisitos formales, es decir, que haya existido una sentencia firme y se haya invocado en el correspondiente proceso la inconstitucionalidad luego declarada, requisitos que no dejan de ofrecer serios reparos.

Procedimiento administrativo. Representación de personas jurídicas. Acreditación por medios electrónicos

Procedimiento administrativo. Presentación electrónica. Personas jurídicas. Representación.

Tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión circunscrita a si, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015 resulta conforme al principio pro actione exigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación. En detalle, si al amparo del artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la referida Ley 39/2015 las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos por imposición del artículo 14.2.a) de la citada Ley y de cualquier otra norma sectorial (en este caso, artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), puede acreditarse la representación de tales personas jurídicas a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante o, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada. 

El Tribunal Supremo reitera la nulidad e inaplicabilidad del mecanismo de financiación del bono social

Energía eléctrica. Bono social. Nulidad e inaplicabilidad del mecanismo de financiación. Imposición en exclusiva a las comercializadoras.

Es la tercera ocasión que este Tribunal examina si el mecanismo de financiación establecido por el legislador nacional es o no conforme con el derecho de la Unión Europea, aunque cada uno de los supuestos analizados planteaban una problemática distinta, no debe dejar de destacarse que, en el caso que nos ocupa, el Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre exterioriza las razones que le llevan a imponer la financiación del bono social a las comercializadoras. Su exposición de motivos contiene tal motivación en una doble faceta: por un lado, las razones que le llevan a optar por imponer la obligación de financiación a las comercializadoras y las matrices que incluyan comercializadoras; por otro, las razones que avalan que no se haga extensiva esta obligación a otras empresas que operan en diferentes ámbitos del sector eléctrico (producción, transporte, distribución).

El recurso de casación como recurso procesal a los efectos de la exigencia de la doble instancia

Procedimiento sancionador. Resoluciones sancionadoras. Sistema de recursos. Exigencia de la doble instancia.

Nos encontramos con una resolución sancionadora cuyo enjuiciamiento, conforme a las mencionadas reglas de competencia objetiva, viene atribuido a las Salas territoriales de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso al de Madrid, cuyas sentencias son susceptibles de recurso de casación para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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