Extranjería. Derecho de residencia derivado. Reagrupación familiar. Relación de dependencia. Convivencia estable
Extranjería. Solicitud, por un nacional que no ha ejercido su derecho de circulación, del permiso de residencia para el hijo menor, extracomunitario, de su cónyuge extracomunitario. Denegación. Acreditación de disponer de recursos suficientes. Relación de dependencia.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar presentada en favor de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que tal ciudadano de la Unión no dispone, para sí y para ese miembro de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema nacional de asistencia social, sin haberse examinado si entre ese ciudadano de la Unión y dicho miembro de su familia existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, el propio ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, quedando con ello privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, por el mero hecho de que el nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio, y, por otra parte, de que, cuando el ciudadano de la Unión es menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia que puede justificar que se conceda al progenitor de ese menor, nacional de un tercer país, un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo debe basarse en la toma en consideración, en interés superior del menor, del conjunto de circunstancias del asunto. Tal relación de dependencia se presume iuris tantum cuando ese progenitor convive de forma estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de ese menor.
3) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, en favor del hijo menor de edad, nacional de un tercer país, del cónyuge, también nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, cuando de la relación entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge ha nacido un hijo, ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto si el hijo menor de edad, nacional de un tercer país, se viera forzado a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata.