Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Acreditación a cátedra ante la ANECA. Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE)

Solicitud a la ANECA para ser acreditado como Catedrático de Universidad. Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE). Puntuación. Motivación. Sexenios de investigación. Méritos.
Las cuestiones en las que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1ª. Si los puntos asignados a cada apartado de los POACE, regulados en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado.
2ª. Si a efectos de la puntuación de sexenios prevista en el párrafo final del Anexo del Real Decreto 1312/2007 pueden computarse otros méritos distintos a las publicaciones científicas.

Competencia autonómica para atribuir a los ayuntamientos las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre

Costas. Constitucionalidad de la legislación autonómica que atribuye a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre.

El término «gestión» empleado en el art. 149.3 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña no agota las facultades o funciones que puede ejercer la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre expresamente asumida en el Estatuto, siempre que en ejercicio de esas facultades respete la competencia estatal «de protección del demanio» y el «régimen general del dominio público» que corresponde establecer al Estado u otras que igualmente correspondan al Estado y éste pueda ejercer legítimamente condicionando la ordenación del territorio de la comunidad autónoma.

Desde el Estatuto de 2006 la competencia estatal derivada del art. 149.1.23 CE debe entenderse limitada a establecer el régimen jurídico de la «utilización del dominio público» (título III de la Ley de costas, arts. 31 y ss.) y en concreto de las autorizaciones, que son las aquí afectadas (arts. 51 y ss. de la misma ley), sin incluir ya la competencia para su otorgamiento. La norma estatutaria se limita a reconocer a la Generalitat las funciones ejecutivas de su competencia cuyo ejercicio expresamente se somete al respeto del ‘régimen general del dominio público’, lo que implica su plena sujeción a las potestades estatales, pues dicho régimen corresponde establecerlo al Estado, titular del demanio, con libertad de configuración.

El Constitucional se pronuncia sobre la eliminación de controles parlamentarios a las subvenciones en Castilla-La Mancha

Supresión, en una ley de presupuestos, del control parlamentario a las subvenciones concedidas directamente por el gobierno. Legitimación. Representación de un senador.

El apartado quinto de la disposición final cuarta de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2019 lleva a cabo una modificación parcial de la regulación del régimen de concesión de las subvenciones directas que se contiene en la Ley de hacienda de Castilla-La Mancha. En lo que en este proceso se ha controvertido, dicho apartado afecta, para suprimirla, a una obligación de remisión trimestral de información que pesaba sobre el Gobierno autonómico y en favor de las Cortes de Castilla-La Mancha.

La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la necesidad de concurrencia de dos requisitos para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario sea constitucionalmente legítima: de una parte, es preciso que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto y que su inclusión esté justificada por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento; y de otra, que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

Criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública

Función pública. Funcionarios. Oposiciones. Proceso selectivo de funcionarios. Criterios de selección y criterios de calificación.

Se señala que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimientos de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

Sobre el alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia, debe decirse que la publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas. Se sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.

La publicación en el BOE de sanciones administrativas firmes no vulnera la protección de datos de carácter personal

Publicación en el BOE de sanción firme en vía administrativa. Mercado de valores. Protección de datos de carácter personal.

Es obligado concluir, en primer lugar, que la publicación en el BOE de la resolución por la que se impuso al recurrente una multa por la comisión de una infracción muy grave de la entonces Ley del mercado de valores, y que disponía su publicación una vez fuera firme en vía administrativa, no vulnera las garantías de los artículos 24.2 y 25 CE que debe respetar la administración cuando ejerce la potestad sancionadora. La publicación de la sanción en el BOE, conforme dispone el artículo 304 TRLMV, no constituye una sanción per se, sino que se trata de una consecuencia accesoria a la imposición de las sanciones graves prevista por la propia ley cuya finalidad primordial es advertir a los inversores de una actuación que puede afectar al buen funcionamiento del mercado financiero –en particular el abuso del mercado y el uso de información privilegiada–, y garantizar la transparencia y eficacia en la labor de supervisión que lleva a cabo la CNMV; no la de infligir al infractor un perjuicio. Por consiguiente, a la resolución por la que se dispone simplemente la publicación dispuesta por el artículo 304 TRLMV no le son directa y autónomamente aplicables las garantías de los artículos 24.2 y 25 CE que debe respetar la administración cuando ejerce la potestad sancionadora.

Inconstitucionalidad y nulidad de un inciso del art. 74.2 de la Ley 5/2010, de autonomía local de Andalucía, por invadir la competencia estatal

Autonomía local. Atribución por la Ley autonómica de la aprobación de las modificaciones de los estatutos de las mancomunidades municipales al órgano de representación municipal de las propias mancomunidades. Inconstitucionalidad de la Ley autonómica.

El art. 44 LBRL protege la libre asociación de los municipios configurando legalmente el derecho de asociación municipal, a su vez, expresión de la autonomía que los municipios tienen constitucionalmente reconocida. Libertad que ha de ser respetada por el legislador autonómico. La exigencia básica de que la modificación de las mancomunidades se lleve a cabo por un procedimiento similar al de la constitución inicial implica que, en la medida en que la reforma proyectada afecte sustancialmente a la autonomía local, los municipios mancomunados han de tener garantizada una capacidad decisoria equivalente a la ejercida para la aprobación del acuerdo inicial de creación de la entidad. Dicha afectación sustancial a la autonomía local se producirá, en principio, cuando la reforma altere o modifique alguno los elementos que el art. 44.2 LBRL enuncia como contenido mínimo estatutario en tanto que en ellos se expresa la garantía de la autonomía de los municipios integrantes de la mancomunidad. En tales supuestos los municipios mancomunados han de tener garantizada una capacidad decisoria equivalente a la ejercida para la aprobación del acuerdo inicial de creación de la entidad. Ello implica que la aprobación de aquellas reformas estatutarias sustanciales deba corresponder a los plenos de todos los ayuntamientos mancomunados o realizarse mediante un procedimiento que asegure condiciones «similares» en la formación y expresión de la voluntad municipal.

Sobre los gastos generados durante la instrucción de un procedimiento judicial y su posible repercusión

Administración de justicia. Costas judiciales. Gastos de instrucción de causa. Repercusión de gastos.

Posibilidad de incluir en costas los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. La sentencia trata de determinar si los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas por la autoridad judicial en una investigación criminal deben ser considerados como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos en todo caso por la Administración competente o si, habiendo sido alguien condenado en costas, le corresponde a éste su abono.

Cesión de los contratos administrativos por concurso del contratista durante su vigencia

Contratos administrativos. Modificación. Concurso del contratista. Cesión de acuerdos marco.

Se analiza en esta sentencia, la necesidad o no de un nuevo procedimiento de licitación pública cuando hay un nuevo contratista que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial, se ha subrogado en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco.

En principio, la introducción de una nueva parte contratante en sustitución de aquella a la que la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente el contrato constituye un cambio de uno de los términos esenciales del contrato público de que se trate y, por consiguiente, una modificación sustancial del contrato, que debe dar lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Sin embargo el art. 72 de la Directiva 2014/24/UE establece excepciones, ya que establece a los efectos de lo que señala esta sentencia que:

El incumplimiento de las condiciones de una concesión por uno de los comuneros comporta su extinción

Costas. Concesiones. Parcela en condominio. Incumplimiento de condiciones por un comunero. Extinción de la concesión. La cuestión que suscita interés casacional consiste en determinar si una concesión sobre terrenos del dominio marítimo terrestre ha de considerarse como una unidad indivisible, pero no en cuanto a la titularidad sino a los efectos de que, una vez constituido el condominio, pueda una de las partes perjudicar a toda la concesión el incumplimiento de las obligaciones legales que la concesión comporta. No se trata, pues, de examinar la posibilidad de un condominio sobre estas concesiones demaniales.

La concesión, en cuanto que título que legitima el disfrute particular de los bienes de dominio público requiere, como es propio de estos negocios jurídicos de transferencia de derechos, de una doble faceta, la subjetiva y la objetiva; esto es, el concreto bien de dominio público sobre el que se constituye ese derecho de disfrute exclusivo; pero también la concreta persona a quien se confiere el derecho, esto es, la titularidad del derecho a ese disfrute exclusivo. Es indudable que no es admisible que la cosa, los terrenos, sobre los que recae la concesión puedan ser objeto de división, porque con ello se alteraría su objeto e incluso la misma finalidad de la concesión. Por el contrario, no existe inconveniente a que la titularidad del derecho concesional pueda ser adjudicado a varias personas.

Si el derecho es indivisible, como no cabe negar lo constituye la concesión en cuanto tal, la misma configuración del condominio constituido comporta, ya en sede de regulación de la institución en el ámbito civil, que cada copropietario lo es de todo el derecho, de sus cuotas ideales que se proyectan sobre la totalidad del derecho, no sobre una parte concreta y determinada, que no es posible por ser contrario al mismo derecho de condominio.

Para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte Los ayuntamientos deben acreditar interés legítimo

Régimen Local. Consorcios. Impugnación de los estatutos por un ayuntamiento no integrado en el consorcio, pero sí vinculado a él mediante un convenio para la gestión de servicios públicos. Legitimación.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado a la siguiente cuestión: si los ayuntamientos poseen o no legitimación activa para la impugnación de los estatutos de los consorcios, cuando no forman parte del mismo, pero se les ha dado intervención en vía administrativa y se relacionan con él a través de convenios de colaboración, que tienen como finalidad la gestión de servicios de competencia municipal. 

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