No cabe impugnar indirectamente un plan de ordenación territorial o sectorial por impugnación directa de un instrumento de ordenación urbanística
Proceso contencioso. Urbanismo. Impugnación indirecta de un plan de ordenación territorial con ocasión de la impugnación directa de un instrumento de ordenación urbanística que reproduce sus determinaciones.
El interés casacional objetivo consiste en determinar si es posible impugnar indirectamente un plan de ordenación territorial o sectorial, con ocasión de la impugnación directa de un instrumento de ordenación urbanística, que reproduce las determinaciones establecidas en aquéllos.
No existe ninguna norma en Canarias, que sitúe a los Planes Generales como desarrollo de los Planes Territoriales (ni turísticos ni de ninguna otra materia). Por el contrario, los Planes Territoriales en Canarias son expresamente reconocidos como planes de desarrollo de los Planes Insulares. Desde otra perspectiva, el Plan General de Ordenación es definido como un instrumento de planeamiento urbanístico al que se le reconoce de modo expreso hasta tres modalidades distintas de planes de desarrollo, sin embargo, cuando se regula su objeto y determinaciones no se dice que desarrolle las previas determinaciones de los Planes Territoriales ni siquiera del Plan Insular. Los planes territoriales cuentan con su elenco de instrumentos de desarrollo y los planes urbanísticos cuentan con el suyo propio, ya que pretenden dar respuesta a cuestiones todas ellas de planificación y ordenación, pero de naturaleza y contenido distintos y además en el ejercicio de competencias de planeamiento diferenciadas y asignadas a Administraciones distintas.
Una cosa es la expansión, que en la actualidad es cuestión pacífica, del mecanismo procesal de la impugnación indirecta con ocasión del recurso contra una actividad que no es, en rigor, un acto de aplicación, sino una disposición general, y otra es admitir, como se pretende, articular la impugnación indirecta de una norma que no está jerárquicamente supraordenada a la que se recurre. Nada impide concretar la nulidad de pleno derecho, en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y dejar a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho. Por las razones anteriores procede desestimar el recurso de casación.