Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar de la Administración el cumplimiento

Contratos del Sector Público. Contrato de obras. Certificación final de las obras. Liquidación definitiva.

La sentencia aborda la cuestión de cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras adicionales ejecutadas al margen del contrato, cuando no hay liquidación definitiva del contrato principal. 

No cabe afirmar que nos encontramos ante unas obras adicionales al contrato sino que, aunque tenían relación con las obras contratadas, se trata de trabajos efectuados fuera de proyecto. Y siendo ello así, no cabe vincular a la liquidación definitiva del contrato el inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de tales trabajos, pues, conforme a lo previsto en el artículo 25.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el plazo de prescripción de cuatro años se contará " (...) desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Anulación de proceso selectivo de funcionarios por utilización obligatoria de medios electrónicos

Proceso selectivo de funcionarios. Utilización de medios electrónicos. Bases de oposiciones. Modificación. Motivación. Anulación de bases.

Impugnación de convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a las plazas de formación sanitaria especializada como medicina, farmacia y otras especializadas, de forma telemática.

Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración. Se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. De ahí que modificarlas, incluso en la hipótesis de que el Estado de Alarma lo impusiese, requeriría expresa y suficiente motivación.

La declaración del estado de alarma no puede amparar la suspensión del funcionamiento de los poderes constitucionales

Suspensión de la actividad parlamentaria por la declaración del estado de alarma. Derecho de participación política. Control de la acción del Gobierno.

El presente proceso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Decisión de 19 de marzo de 2020 de la Mesa del Congreso de los Diputados de suspender, desde esa fecha, el cómputo de los plazos reglamentarios que afectaba a las iniciativas en tramitación en el Congreso de los Diputados, hasta que la Mesa levantara dicha suspensión, así como de los plazos administrativos y de prescripción y caducidad de los procedimientos administrativos de aquella Cámara, desde el día de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los términos establecidos por las disposiciones adicionales tercera y cuarta de esta última disposición; así como contra el Acuerdo de 21 de abril de 2020, de la misma Mesa, que desestimó la solicitud de reconsideración formulada. El recurso ofrece un aspecto del derecho de participación política de los representantes parlamentarios que no ha sido abordado anteriormente, pues la denuncia de los recurrentes se localiza temporalmente en el curso de una situación excepcional de estado de alarma que no ha sido hasta ahora objeto de enjuiciamiento por el TC.

La declaración del estado de alarma, como la de cualquiera de los otros dos estados, no puede en ningún caso interrumpir el funcionamiento de ninguno de los poderes constitucionales del Estado y, en consecuencia, de las Cortes Generales. No puede quedar, pues, paralizada o suspendida, ni siquiera transitoriamente, una de las funciones esenciales del Poder Legislativo como es la del «control político» de los actos del Gobierno. Además, el Congreso de los Diputados, en cuanto que es la única cámara constitucionalmente habilitada para hacer efectiva la exigencia de responsabilidad política por la actuación del Gobierno, en relación con las iniciativas y medidas que éste pueda adoptar y aplicar durante aquel período de vigencia, en ningún caso puede dejar de desempeñar esa función; ni siquiera por propia iniciativa de alguno de sus órganos internos, pues el Congreso ostenta una responsabilidad exclusiva para con el diseño constitucional del Estado de derecho, que le obliga a estar permanentemente atento a los avatares que conlleve la aplicación del régimen jurídico excepcional que comporta la vigencia y aplicación de alguno de aquellos estados declarados. La declaración del estado de alarma puede limitar el ejercicio de derechos fundamentales: los derechos quedan en vigor durante el estado de alarma y no pueden quedar desplazados, ni mucho menos, suspendidos en su ejercicio durante la aplicación de la normativa establecida por la declaración del estado de alarma.

El TJUE se alinea con el Supremo al declarar incompatible con el Derecho de la Unión el régimen de fijación del bono social

Energía. Mercado de la electricidad. Régimen de financiación del bono social. Obligación de servicio público

Mediante su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72 se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Actos administrativos consentidos y revisión de oficio de los mismos

Actos administrativos. Actos consentidos. Revisión de oficio de actos administrativos.

Los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el demandante -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia. Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad.

Indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por prescripción del delito

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Prisión preventiva por delito del que resulta prescrito.

Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

La cuestión que se suscita en el auto de admisión es determinar si resulta aplicable el régimen de la especial responsabilidad patrimonial que se reconoce, cuando el reclamante ha estado sometido a prisión provisional y la causa penal ha sido sobreseída libremente por haberse declarado la prescripción del delito.

El proceso penal, comporta determinados perjuicios para todos los ciudadanos, cuyo ejemplo más significativo es la posibilidad de adoptar medidas personales y patrimoniales de carácter preventivo; pero esos perjuicios constituyen una carga para todos y, por ese carácter de generalidad, no es indemnizable, sino que deben soportar los ciudadanos. Ahora bien, cuando tras la adopción de esas medidas, de esa privación de derechos, no se sigue una sentencia de condena, es evidente que quienes sufrieron tal privación si deben ser indemnizados; pero no porque la adopción de esas privaciones resulten ilícitas, sino porque se han terminado concluyendo que resultaban innecesarias.

Son de cuantía indeterminada las pretensiones sobre principios o derechos fundamentales reclamadas para un colectivo por una entidad que lo represente

Proceso contencioso-administrativo. Pretensión formulada por una entidad que representa intereses colectivos. Cuantía a efectos de recurso de apelación.

Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia juzgar si cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad que represente intereses colectivos, la cuantía a efectos de recurso de apelación debe determinarse atendiendo al conjunto de intereses colectivos que representa o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en fin, si debe considerarse de cuantía indeterminada.

Defensa de la competencia. Cártel. Intercambio de información sobre precios y aspectos comerciales 

Defensa de la competencia. intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro. Concepto de cártel.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar en matizar, precisar o concretar nuestra jurisprudencia en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia a fin de aclarar si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias.

El justiprecio de una expropiación de finca con una vivienda arrendada no puede descontar la indemnización a los arrendatarios

Expropiación forzosa. Justiprecio. Extinción de arrendamientos. Indemnizaciones.

Finca expropiada donde existía construida una vivienda, cedida en arrendamiento a terceros cuyo contrato estaba sujeto a la normativa sobre arrendamientos urbanos en concreto, al régimen transitorio que se contienen en la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, es decir, contratos de arrendamientos sujetos al régimen de la vieja Ley de Arrendamiento Urbanos, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 4.104/1964, Todo el debate de autos y el interés casacional, se suscita porque esa peculiaridad supuso que en la determinación del justiprecio por el Jurado autonómico de valoraciones se descontara de dicho justiprecio la cantidad que, en concepto de indemnización, debía fijarse en favor de los arrendatarios de la finca, reduciendo el mencionado justiprecio. Y a esos efectos se determina que deberían ser objeto de interpretación, entre otros que se considerasen procedentes, los artículos 8.1º y 52.1º del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 6.2º.b) del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (en adelante, RVLS).

Solicitud de entrada y registro en domicilio antes de iniciarse un procedimiento de comprobación e inspección tributaria

Derechos fundamentales. Inviolabilidad del domicilio. Procedimiento de inspección. Facultades de la inspección. Entrada y registro. Actuaciones inspectoras.

Para otorgar la autorización de entrada y registro, debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

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