Alcance de la prescripción de la acción sobre la infracción a la acción de reparación de daños causados al demanio
Dominio público hidráulico. Aguas. Sanciones en materia de dominio público-hidráulico. Incumplimiento de las condiciones de la concesión.
Prescripción de la sanción. Reparación de daños causados al demanio. Procedimiento de restauración de la legalidad.
Infracción leve, consistente en "incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas de uso de agua.
En el auto de admisión se plantea, como cuestión de interés casacional, determinar el alcance de la anulación de una sanción cuando su causa es la prescripción, y sí cabe extender dicha anulación a las demás obligaciones impuestas -no prescritas como la obligación de reparación de daños causados al demanio.
Con independencia de las sanciones que sean impuestas "los infractores", podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
La prescripción es una institución que limita en el tiempo el ejercicio del ius puniendi, al determinar que, por el transcurso de un período determinado de tiempo, en este caso 6 meses, se extingue la posibilidad de declarar, exigir o reprimir un ilícito o violación del ordenamiento jurídico administrativo, es decir una infracción. En este caso, el incumplimiento de las condiciones de la concesión, de la que es titular la demandante, trae consigo la iniciación del procedimiento sancionador, pero cuando había transcurrido un período superior a 6 meses lo que determina la prescripción de la acción para sancionar; ahora bien, lo anterior no conlleva que la acción para exigir la reparación, en este caso el cumplimiento de las condiciones de la concesión, este prescrita. Los plazos para ejercitar la facultad de la reposición de la legalidad son más amplios que los del ejercicio de la acción sancionadora (hasta 15 años), pero se discute si debe ejercitarse en procedimiento individual de restauración de la legalidad, y no en el sancionador indebidamente incoado.
Se señala que la obligación de reparar no viene determinada necesariamente por la existencia de una previa declaración de infractor y que ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente y no cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil, y la reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada. Todo ello lleva a concluir que la prescripción de la infracción apreciada en el procedimiento abierto para la averiguación y determinación de la misma, no trasciende a la obligación de reparación del dominio público hidráulico afectado, como acción de distinta naturaleza que se ejercita en el mismo procedimiento, estando obligada la Administración a promover la restauración de la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y sin que la apreciación de prescripción de la infracción impida el oportuno pronunciamiento en el mismo procedimiento respecto de la oportuna reparación del dominio público hidráulico.