Derecho de acceso a la información pública y la no necesidad de acreditar un interés determinado al solicitante
Derecho de acceso a la información. Límites del derecho de acceso a la información. Inadmisión de solicitudes de información. Reelaboración. No es necesario acreditar un interés determinado al solicitante.
El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública se delimita por el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la forma siguiente: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.
La LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones de manera similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, no haciendo mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. El propio art. 14 de la Ley, detalla un listado de límites del derecho de acceso (seguridad nacional, defensa, seguridad pública… etc), a los que deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, incluso, límites parciales.
También es posible el rechazo de la solicitud de acceso por la razón de que la información solicitada requería la elaboración de un informe ad hoc, lo que constituye la causa de inadmisión de la solicitud del artículo 18.1.c) LTAIBG. Es exigible que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad, es decir, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión. Precisa que los datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como que se trate de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.
Pero los criterios jurisprudenciales en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG establecen que como ocurre en este caso, la inadmisión no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.