Contrato tipo de acceso a la red postal. alcance de las potestades de la CNMC. Principios rectores
Contrato de Acceso a la Red Postal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Aprobación previa. Potestades de la CNMC. Descuentos a operadores. Principio de no discriminación.
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
(i) Aclarar cuál es el alcance de las potestades de la CNMC en virtud de la competencia para la aprobación previa del contrato tipo de acceso a la red postal que le confiere el artículo 45.2 y 5 LSPU; en particular, si resulta posible la imposición de condiciones como la igualación de tarifas o descuentos a diferentes operadores.
(ii) En directa relación con lo anterior, aclarar si la introducción de una diferenciación en los descuentos por volumen ofrecidos a grandes clientes minoristas y a operadores alternativos (que disponen de su propia red) supone una quiebra del principio de no discriminación y ampara la imposición de condiciones de igualdad en los descuentos por la CNMC.
El régimen establecido en la regulación del servicio postal lleva a las siguientes conclusiones: corresponde a la CNMC aprobar el contrato tipo de acceso a la red postal que debe elaborar el operador designado para prestar el servicio postal universal; antes de otorgar su aprobación, la CNMC ha de comprobar que las tarifas fijadas en el contrato tipo se ajustan a los principios de transparencia, no discriminación y cobertura del coste ocasionado al titular de la red; y debe asimismo verificar que estas tarifas no supongan incremento de las necesidades de financiación del servicio postal universal y de la carga financiera injusta compensable al operador prestador del servicio; la CNMC podrá desarrollar los criterios para determinar las tarifas ateniéndose a los principios enunciados; en la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley del servicio postal universal no se contempla que la CNMC pueda fijar ella misma las tarifas que habrían de sustituir a las previstas en el contrato tipo sometido a su aprobación. Y tal atribución competencial para la fijación de tarifas en un contrato tipo tampoco resulta de lo establecido en los distintos apartados del artículo 8 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, donde se enumeran las funciones de la CNMC en orden a la supervisión y control del mercado postal.
Debe afirmarse entonces, que con ocasión su intervención en la aprobación de un contrato tipo la CNMC no puede establecer una suerte de regulación ex ante consistente en la fijación de unas tarifas distintas a las contempladas en el contrato tipo formulado por operador designado para prestar el servicio postal universal.
En lo que se refiere a la aplicación de descuentos vinculados al volumen y características de los envíos, la CNMC puede formular criterios orientadores; y debe admitirse que entre esos criterios tienen cabida aquéllos tendentes a limitar o impedir posibles tratos discriminatorios en la aplicación de los descuentos. No obstante, el reconocimiento de esta atribución al órgano supervisor merece debe ser acotado en un doble aspecto. De un lado, el hecho de que la CNMC pueda formular criterios en esta materia no significa que pueda establecer los descuentos por sí misma y con tal grado de detalle que suponga la fijación de tarifas por parte del órgano regulador. De otra parte, admitir que la CNMC puede formular criterios en materia de descuentos no excluye que los formulados puedan no ser ajustados a derecho o disconformes con la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.