Constitucionalidad del régimen de prórroga de los títulos de ocupación sobre dominio público marítimo-terrestre
Costas. Plazos de prórroga de los títulos de ocupación sobre dominio público marítimo-terrestre. Seguridad jurídica. Principio de legalidad. Constitucionalidad de la Ley sobre cambio climático.
El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad se circunscribe al enjuiciamiento de la eventual infracción del principio de seguridad jurídica por la regulación contenida en los apartados tercero y cuarto del art. 20 y en la disposición derogatoria de la Ley 7/2021, de cambio climático y transición energética. Y cabe concluir que su texto no resulta contrario al principio de seguridad jurídica, entendido como claridad y certeza del Derecho, ya que su sentido es claro y su aplicabilidad puede determinarse acudiendo a los métodos de interpretación aceptados en Derecho. En efecto, las disposiciones impugnadas, ofrecen elementos suficientes para poder identificar, por una parte, la duración de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y sus prórrogas en vigor, por aplicación de la Ley de costas y, por otra parte, la forma de computar el plazo máximo de duración de la prórroga extraordinaria de la concesión, resultando nulas las prórrogas otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2021.
Del tenor del primer párrafo del art. 20.3 de la Ley 7/2021, que no es más que una norma de reenvío, se extrae la suficiencia e inteligibilidad de la remisión que, en relación con el régimen de gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de sus prórrogas hace al título III rubricado «Utilización del dominio público marítimo-terrestre» y al art. 13 ter –sobre la prohibición de otorgamiento de nuevos títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en terrenos declarados en situación de regresión grave– de la Ley de costas. Por tanto, no cabe considerar que el precepto merezca tacha alguna. También el tenor del art. 20.4 de la Ley 7/2021 resulta respetuoso con el principio de seguridad jurídica cuando indica que (i) los plazos de duración de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se computarán desde su otorgamiento e incluirán todas sus prórrogas, de ser estas posibles; (ii) no podrán superar los plazos máximos establecidos en la Ley de costas y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas (en adelante, Ley 33/2003); y (iii) serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten tras la entrada en vigor de la Ley 7/2021 en caso de incumplimiento de lo previsto en su art. 20. Tampoco puede acogerse la quiebra del principio de seguridad jurídica en relación con la disposición derogatoria de la Ley 7/2021, pues resulta idéntica a la disposición derogatoria de la Ley 33/2003, o al apartado segundo de la de Ley de costas, o a la de la Ley 2/2013 y a otras muchas, resultando equivalente a la norma subsidiaria del art. 2.2 del Código civil, por lo que difícilmente puede reprochársele falta de seguridad jurídica que produzca su inconstitucionalidad.
En definitiva, los preceptos impugnados por quebrantar el principio de seguridad jurídica (art 9.3 CE), no han dado lugar a una oscuridad o insuficiencia hermenéutica, sino que –al contrario– pueden ser objeto de interpretación meridiana por los operadores jurídicos, administraciones y tribunales, no obstante la heterogeneidad de situaciones y títulos de concesión, partiendo, primero, de que la prórroga extraordinaria introducida en el art. 2 de la Ley 2/2013 tenderá a extinguirse en el tiempo (a fin de evitar la perpetuación en la ocupación del dominio público marítimo-terrestre), pero respetando los derechos constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2021; segundo, de que el plazo máximo de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se acota a setenta y cinco años, no extensibles (no caben ya las prórrogas sucesivas mencionadas en el art. 2.3 de la Ley 2/2013). Y tercero, que cualquier concesión posterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2021 (el 22 de mayo de 2021) que no se ajuste a lo previsto en la misma es nula (incluidas las solicitadas y todavía no otorgadas). En suma, debe descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica pues es innegable que las normas a las que se imputa la inseguridad no son normas inciertas o faltas de la indispensable claridad, no obstante, la inevitable exégesis que de las mismas haya de hacerse, sin que el principio de seguridad jurídica ampare la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas.