El acuerdo previo en la interposición del recurso de inconstitucionalidad por cincuenta diputados o senadores
Recurso de inconstitucionalidad. Legitimación. Cincuenta diputados. Acuerdo para impugnar la norma adoptado fuera de plazo.
La legitimación para ejercer la acción de inconstitucionalidad es una potestad atribuida directamente por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos y no una facultad que derive del derecho del que se es titular, por lo que esta potestad no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla. Por esta razón, la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios para interponer o no la acción de inconstitucionalidad, según su propio criterio, contra las leyes que en el futuro se vayan promulgando. De ahí la necesidad de un «acuerdo previo adoptado al efecto» para ejercer la acción de inconstitucionalidad, exigible para interponer recurso de inconstitucionalidad a los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y de las asambleas de las comunidades autónomas y, aunque no exista una precisión análoga en la ley respecto del recurso interpuesto por cincuenta diputados o cincuenta senadores, también en ese supuesto es indispensable ese requisito que deriva de las mismas razones.
La agrupación de diputados o senadores surge solo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y solo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, en el cual no actúan en rigor como litis consortes, sino como integrantes de una parte única que, por imperio de la ley, ha de ser siempre plural. De ahí el que hayan de actuar mediante una representación única que puede ser otorgada, bien a uno de sus miembros, bien a un comisionado nombrado al efecto. No cabe, por tanto, transferir o delegar la facultad de impugnar, ni en el miembro de la agrupación, ni en el comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar solo existe precisamente como parte del proceso para el que se les otorgó la representación y esta parte resulta solo de la concurrencia de voluntades en el propósito impugnatorio.
Esta doctrina conlleva que entre los requisitos formales que han de cumplirse para que cincuenta o más diputados o senadores puedan ejercer la acción de constitucionalidad se encuentren la exigencia de formalizar en un acuerdo previo su voluntad impugnatoria y la de designar un comisionado que les represente. El acuerdo debe constar en escrito de fecha anterior a la expiración del plazo de tres meses legalmente establecido, si es posterior a la expiración del plazo de caducidad, el recurso devendrá en inadmisible, pues no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que solo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda.