La distancia de 500 metros de zonas pobladas del Reglamento de sanidad mortuoria no es aplicable a crematorios
Urbanismo. Construcción de hornos crematorios. Distancia mínima de zonas pobladas. No aplicación analógica de la distancia de 500 metros prevista para cementerios en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la distancia mínima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, prevista en el artículo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ha de aplicarse también en los casos de construcción de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio.
La mencionada norma reglamentaria dispensa, en sus artículos 50 y 53, distinto tratamiento a los cementerios de nueva construcción y a los hornos crematorios, estableciendo -como regla general- para la instalación de aquéllos, y no de éstos, una distancia mínima de 500 metros respecto de zonas pobladas, por tratarse de conceptos distintos. No es lo mismo un cementerio, destinado a la inhumación de cadáveres, que un horno crematorio, destinado a la incineración de cadáveres. Es cierto que ambas son actividades sujetas a autorización por el riesgo potencial que su ejercicio puede representar para la salud humana y el medio ambiente y que ambas pueden aparecer vinculadas en algunos casos, tal como se infiere del primer párrafo del citado artículo 53 (aunque en la actualidad es frecuente que los hornos crematorios se instalen en los tanatorios como un servicio complementario de éstos). Pero, el diferente tratamiento normativo específicamente otorgado a una y a otra actividad se corresponde con la diferencia conceptual existente entre cementerio y crematorio. Esta doble regulación establecida en el Decreto de 1974 tiene como consecuencia que no quepa aplicar analógicamente a los hornos crematorios, regulados en el artículo 53, las previsiones establecidas en el artículo 50 para los cementerios. La aplicación analógica de las normas procederá, según el Código Civil, si éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulan otro semejante, pero en este caso falta el presupuesto básico para tal aplicación, porque la norma sí incluye específicamente en su regulación determinadas previsiones para los hornos crematorios; lo que ocurre es que esa normativa, de manera expresa, otorga un tratamiento diferenciado a los cementerios y a los hornos crematorios.
Con todo, el hecho de que el Decreto de 20 de julio de 1974 estableciera en su día una determinada previsión específica de distancia mínima a zonas pobladas respecto de los cementerios de nueva construcción y no incluyera tal exigencia respecto de los hornos crematorios debe ser relativizada, pues, tras casi cinco décadas desde su entrada en vigor, se han producido evidentes y trascendentes cambios en esta materia, tanto en el plano normativo como en el tecnológico. Por tanto, conviene precisar que la literalidad del repetido artículo 50 del Decreto 2263/1974 ha quedado superada por la evolución normativa posterior.
Así, es imprescindible la cita de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en la Constitución en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente; Ley trascendente no sólo por su carácter básico, sino por su propio contenido, que no exige imperativamente una distancia mínima entre la instalación del horno crematorio y un núcleo de población, sino que se limita a establecer que, en aquellos casos en que esa distancia sea inferior a 500 metros, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá decidir que la actividad encuadrada en el grupo B, como es el caso de los hornos crematorios, pase a considerarse grupo A, con la consecuencia de quedar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.
En consecuencia, se da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, fijando doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: la distancia mínima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, prevista en el artículo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, no es de aplicación a los casos de construcción de hornos crematorios.