Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Publicidad, en el Registro Mercantil, de un contrato de sociedad que contenga datos personales distintos de los mínimos exigidos

Registro Mercantil. Inscripción de un contrato de sociedad que contiene datos personales. Tratamiento de datos.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 21, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro la obligación de permitir la publicidad, en el Registro Mercantil, de un contrato de sociedad sujeto a la publicidad obligatoria prevista en dicha Directiva y que contenga datos personales distintos de los datos personales mínimos exigidos, cuya publicación no venga impuesta por el Derecho de dicho Estado miembro.

Cosa juzgada positiva. Accionariado con derecho a voto determinado en anteriores impugnaciones de acuerdos sociales

Impugnación de acuerdos sociales. Composición del capital social con derecho a voto. Cosa juzgada positiva.

La situación de hecho relevante en este proceso es objetivamente la misma que la que era relevante respecto de las precedentes sentencias firmes que se invocan en el recurso. Tanto en los anteriores litigios resueltos por esas sentencias firmes como en el presente litigio, se impugnaban los acuerdos aprobados en diversas juntas generales y forma parte del thema decidendi, además de otros extremos, determinar la composición accionarial con derecho a voto en esas juntas generales, en la situación creada tras sendos aumentos de capital. En los anteriores litigios, la parte que impugnaba los acuerdos consideraba nula determinada suscripción de acciones en tales aumentos de capital y basaba su impugnación en que no debieron computarse esas acciones suscritas, bien para el quorum de constitución de la junta, bien para la aprobación de los acuerdos.

El TJUE se pronuncia sobre el asunto Novo Banco como banco puente en la liquidación del Banco Espirito Santo

Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. Transferencia de obligaciones y responsabilidades a un «banco puente» antes de la interposición de una demanda dirigida a obtener el pago de un crédito. Efectos de una medida de saneamiento.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

Cláusulas de paridad de tarifas en las plataformas de reserva de alojamientos online

Derecho de la competencia. Acuerdos entre empresas. Plataforma de reservas en línea de alojamientos hoteleros. Online Travel Agencies (OTA). Cláusulas de paridad de tarifas. Restricción accesoria. Acuerdos verticales. Mercado de referencia. Booking.com.

La aplicación del concepto de «restricción accesoria», que determina si una restricción puede estar excluida de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, no debe llevar a crear una amalgama entre, por una parte, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para calificar una restricción de «accesoria» a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por otra, el criterio del carácter indispensable exigido en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, para que una restricción prohibida pueda disfrutar de una exención. Al examinar el carácter objetivamente necesario de una restricción con respecto a la operación principal, no se trata de analizar si, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado de referencia, tal restricción es necesaria para garantizar el éxito comercial de la operación principal, sino de determinar si, en el marco concreto de dicha operación, la restricción en cuestión es indispensable para llevarla a cabo.

Se declara que FIFA y UEFA han abusado de su posición de dominio afectando la libre competencia

Defensa de la competencia. Abuso de posición de dominio. Futbol. UEFA. FIFA. Superliga.

Sociedad de Derecho privado con domicilio en España constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional que pretendía poner en marcha un proyecto de nueva competición internacional de fútbol profesional llamada «Superliga». Para ello planeaba constituir otras tres sociedades que se encarguen, la primera, de la gestión financiera, deportiva y disciplinaria de la Superliga, una vez que esta se ponga en marcha; la segunda, de la explotación de los derechos audiovisuales asociados a esta competición, y, la tercera, de la explotación de los demás activos comerciales asociados a dicha competición. Dicha sociedad demanda a la FIFA y a la UEFA en materia de defensa de la competencia por el abuso de posición de dominio que ejercen la en el mercado interior del fútbol obligando a la cesión obligatoria de derechos audiovisuales de las competiciones.

Acción de impugnación de los acuerdos societarios y deber de lealtad de los administradores

Derecho de sociedades. Acción de responsabilidad social. Deber de lealtad del administrador societario.

El art. 232.2 LSC se refiere en primer término a la acción de impugnación de los acuerdos societarios que pudieran contradecir el deber de lealtad de los administradores. Y ello es relevante porque cuando se está ante un acuerdo adoptado por la sociedad, sea por su junta de socios por el órgano plural de administración, y los actos o contratos celebrados por los administradores lo son en ejecución de ese acuerdo, es evidente que lo procedente es el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo social y no la anulación del acto o contrato celebrado por los administradores en ejecución de dicho acuerdo pues, sustancialmente, el acuerdo puede amparar el acto cuya anulación se solicita y, consecuentemente, impedir la concurrencia de la causa de nulidad.

Clausulas limitativas en un seguro de invalidez permanente contratado conjuntamente con otro de vida-jubilación

Contrato de seguro. Seguro de personas. Seguro colectivo de vida-jubilación. Seguro de invalidez. Clausulas limitativas.

Seguro colectivo de vida-jubilación (supervivencia) e invalidez permanente. Cobro de primas individualizadas y separadas para cada riesgo. La cláusula que excluye la cobertura de uno de los riesgos por el acaecimiento del otro es limitativa y para ser válida debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Seguro.

Sobradamente conocida la jurisprudencia de esta sala sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas en un contrato de seguro. Son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que son cláusulas limitativas las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

Compensación de créditos en el concurso

Concurso de acreedores. Convenio de acreedores. Contrato de compraventa. Condición resolutoria. Compensación de créditos en el concurso.

 Ejercicio de la condición resolutoria expresa de un contrato de compraventa con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores, en un caso en que el incumplimiento que justifica la resolución es anterior a la declaración de concurso. La compensación de los créditos de ambas partes, el del comprador (concursado) a la devolución del precio y el de la vendedora que ejercitada la condición resolutoria al cobro de la indemnización pactada como cláusula penal, no se ve afectada por la prohibición del art. 58 LC (actual artículo 153 del TR Ley concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020), de acuerdo con la jurisprudencia, porque más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto. Recordando que dicho artículo establece que la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

El TJUE resuelve que no caben acciones de responsabilidad ni de nulidad contra la conversión y transmisión de las acciones del Popular

Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Absorción del Banco Popular por el Banco Santander. Conversión en acciones y sucesiva transmisión, sin contraprestación efectiva, de obligaciones subordinadas. Participaciones preferentes.

El Tribunal de Justicia declara que:

El Tribunal de Justicia confirma el abuso de posición dominante de Google

Derecho de la competencia. Abuso de posición dominante. Posicionamiento preferente de los resultados del servicio de búsqueda especializada de la empresa dominante. Google Shopping.

La descripción del comportamiento en la sentencia recurrida se refería al posicionamiento y la presentación discriminatorios en las páginas de resultados generales del servicio de búsqueda general de Google y no al acceso a los «boxes». Tal como la llevó a cabo el Tribunal General, la descripción del comportamiento solo constituye una manera de describir que se reprochó a Google el posicionamiento y la presentación más favorables, en las páginas de resultados de búsqueda general de Google, de su comparador de productos frente a los comparadores de productos de la competencia, lo que se indica en varias ocasiones en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida, con variaciones mínimas en la formulación utilizada. La desventaja que resulta, para los comparadores de productos competidores de Google, de la combinación de las dos prácticas controvertidas —por una parte, el posicionamiento y la presentación más favorables de sus propios resultados especializados en sus páginas de resultados generales que los de los resultados de los comparadores de productos de la competencia y, por otra parte, la degradación simultánea, mediante algoritmos de ajuste, de los resultados de los comparadores de productos de la competencia— se refiere a las condiciones de acceso a la página de resultados general de Google, y no al acceso a una infraestructura supuestamente separada, constituida por los «boxes».

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