Procedimientos de infracción en prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Plazo razonable

Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Procedimientos de infracción. Plazo razonable. Principios non bis in idem y de efectividad. Derecho de defensa de las empresas.

A falta de normativa específica de la Unión que regule los plazos procedimentales destinada a garantizar la existencia de medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales y sancionarlas de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, corresponde a los Estados miembros establecer y aplicar las normas procedimentales nacionales en este ámbito; estos deben ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión y, habida cuenta del principio de efectividad, no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de ese Derecho.

Las normas nacionales que fijan los plazos procedimentales en materia de establecimiento de las infracciones y de imposición de sanciones por las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores con el objetivo de luchar contra las prácticas comerciales desleales deben tender, con observancia del principio de seguridad jurídica, a que los asuntos sean tramitados dentro de un plazo razonable, si bien sin conllevar que se ponga en peligro la aplicación efectiva de la Directiva 2005/29 en el ordenamiento jurídico interno.

Para determinar si un régimen nacional de plazos respeta ese equilibrio, han de tomarse en consideración, en particular, la duración del plazo y todas las modalidades de su aplicación, tales como la fecha a partir de la cual se inicia, los mecanismos previstos para determinar su inicio y los que permiten su suspensión o su interrupción.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los procedimientos por infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE tramitados por la Comisión se desprende que la observancia del principio del plazo razonable se impone, en principio, en todas las etapas incluidas en dichos procedimientos

Por razones análogas, al fijar los plazos procedimentales en materia de establecimiento de las infracciones y de imposición de sanciones por las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, los Estados miembros no solo pueden establecer normas generales de prescripción aplicables al procedimiento de infracción en su conjunto, sino también, en su caso, plazos que delimiten el desarrollo de determinadas etapas de este procedimiento, como la de la fase previa a la notificación del pliego de cargos a la empresa afectada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 11 y 13 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento para constatar una práctica comercial desleal tramitado por una autoridad nacional encargada de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por una parte, obliga a dicha autoridad a iniciar la fase de instrucción contradictoria del procedimiento mediante la notificación del pliego de cargos a la empresa afectada en un plazo de noventa días a partir del momento en que tenga conocimiento de los elementos esenciales de la supuesta infracción, pudiendo estos consistir únicamente en la primera denuncia de la infracción, y, por otra parte, sanciona el incumplimiento de ese plazo con la anulación íntegra de la decisión final de la citada autoridad resultante del procedimiento de infracción y con la pérdida de la facultad que esa autoridad tiene de iniciar un nuevo procedimiento de infracción sobre la misma práctica.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 30 de enero de 2025, asunto C‑510/23)