Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

La demanda de nulidad de una marca no es causa justificativa de la falta de uso de la misma que permita eludir la caducidad

La Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de febrero de 2012, revoca en parte el fallo dictado por el Juez de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 12 de noviembre de 2010 y declara la nulidad de determinadas marcas por no haberse explotado durante un periodo de más de cinco años, límite que se establece en la Ley de Marcas.

Estima este tribunal que el caso objeto de litigio no responde a un supuesto de uso de una marca de modo distinto a como el titular la tiene registrada, sino que lo que ocurre, en realidad, es que la demandada tiene registradas diferentes marcas y sólo utiliza alguna de ellas, pero no las otras.

El interés de la demandada en conservar esas marcas que realmente no utiliza en España supone obrar con una finalidad de cobertura y obstaculización para los competidores, a los que estaría impidiendo, entre otras cosas, obtener signos similares a las que ella no está realmente empelando en el tráfico mercantil.

No cabe la restitución o recobro de las cantidades pagadas en concepto de alimentos a un hijo cuya paternidad queda posteriormente desvirtuada

La Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 29 de febrero de 2012, afirma en relación a un caso en que consta que un menor fue inscrito como hijo matrimonial de los litigantes, que esa filiación no deja de tener efectos jurídicos, en particular el de alimentos que ahora nos interesa, sino desde que así lo señala una sentencia judicial. Quiere ello decir que la relación paterno- filial deja de ser efectiva desde el momento en que recae sentencia en proceso de impugnación de la filiación en el que establece que no era padre biológico del menor . De este modo, en tanto no se declara que el presunto padre ha resultado no serlo, la obligación de alimentos existe y no resulta de aplicación la institución del cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos son debidos. Se trata en definitiva, de un pago realizado a su hijo con sustrato en una obligación legal, y sin que sea posible otorgar efectos retroactivos a tal declaración. Todo pago hecho voluntariamente en favor de los hijos menores se ha de entender consumido en sus propias necesidades y no puede obligarse al alimentista a devolver las pensiones, por suponerse consumidas en necesidades perentorias de la vida. El principio del favor filii sería contrario a la devolución de esos alimentos ya consumidos.

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La propiedad intelectual sobre programas de ordenador en el marco del derecho comunitario

En una sentencia del pasado 2 de mayo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ofrece algunas claves de interpretación del derecho comunitario relativo a la propiedad intelectual sobre programas informáticos, que se recoge, fundamentalmente, en dos directivas, la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (derogada por la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril) y la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

La sentencia resuelve nueve cuestiones prejudiciales, planteadas por los tribunales británicos, que traen causa de un litigio que enfrenta a dos compañías dedicadas al desarrollo de software.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea legitima la normativa de los estados miembros que permite requerir datos de usuarios de internet ante vulneraciones de derechos de propiedad intelectual

En una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen de Suecia (el Tribunal Supremo sueco) en el marco de un litigio que enfrenta a Bonnier Audio AB, Earbooks AB, Norstedts Förlagsgrupp AB, Piratförlaget AB y Storyside AB con Perfect Communication Sweden AB.

Las primeras cinco sociedades citadas son editores, titulares de los derechos exclusivos de reproducción, edición y puesta a disposición del público de obras en formato de audiolibros, y consideran que se han vulnerado sus derechos exclusivos por la difusión al público de esas obras, sin su consentimiento, mediante un servidor FTP («file transfer protocol», o protocolo de transferencia de archivos), que permite compartir archivos y transferir datos entre ordenadores conectados a Internet. El proveedor de acceso a Internet por medio del que se realizó el supuesto intercambio ilícito de archivos es la otra parte en el proceso, Perfect Communication Sweden AB, también conocida como ePhone.

Así pues, los demandantes solicitaron de un tribunal de primera instancia un requerimiento judicial de comunicación del nombre y la dirección del usuario de la dirección IP desde la que presuntamente se transmitieron los archivos controvertidos, a lo que ePhone se opuso afirmando, entre otros extremos, que el requerimiento solicitado es contrario a la Directiva 2006/24. La solicitud fue estimada, contra lo cual recurrió en apelación ePhone, proponiendo además el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE con objeto de determinar si la Directiva 2006/24 se opone a que los datos relativos a un abonado al que se ha asignado una dirección IP se comuniquen a personas distintas de las autoridades contempladas en dicha Directiva. El tribunal de apelación finalmente anuló el requerimiento y decidió no plantear la cuestión propuesta, cosa a la que sí accedió la Corte Suprema, ante la que se recurrió la sentencia emanada del órgano de apelación.

El Tribunal Supremo permite que un miembro de un comité de empresa pueda informar a la dirección de la misma de aspectos de la esfera íntima de sus trabajadores

La Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2012, confirma el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de que ha de prevalecer el ejercicio de las funciones del miembro del comité de empresa que tiene la obligación de colaborar con el mantenimiento de la productividad y el funcionamiento de ésta, sobre el derecho a la intimidad personal de dos trabajadoras.

En el presente caso, dos trabajadoras demandan a un miembro del comité de empresa que puso en conocimiento del director de la misma mediante conversación telefónica que la relación sentimental entre las dos trabajadoras afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.

El Tribunal Supremo confirma la responsabilidad civil de dos notarios por la subasta de unos contenedores sin cerciorarse de que pertenecían al deudor

La Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2012 ha confirmado la responsabilidad civil profesional de dos notarios por incumplimiento de la obligación establecida en el art. 1872 CC. Los notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio de funciones públicas, entre las que se encuentra la autorización de la subasta a la que se refiere el citado art. 1872 CC.

En el presente caso, los notarios, al autorizar la subasta de contenedores destinados al tráfico marítimo, no actuaron con la diligencia que les es exigible, pues no consta que los notarios recabaran del requirente de las subastas información sobre la titularidad dominical de los contenedores ni que éste manifestase que los contenedores eran propiedad del deudor. La diligencia que le es exigible a los notarios y que incumplen, se concretaba en exigir al requirente la justificación sobre la propiedad de los bienes subastados, ya que sólo de este modo puede asegurarse la regularidad formal de las mismas, especialmente cuando - como es el caso-, el requerimiento para las subastas no tenía su fundamento en la existencia de una prenda debidamente constituida, sino en la retención de los contenedores efectuada por el requirente de las subastas, lo que supone una situación que exige extremar las cautelas propias de su función, como lo demuestra la circunstancia de que las subastas fueron finalmente declaradas nulas por inexistencia del derecho del requirente a retener y enajenar los contenedores.

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El asegurado tiene derecho a someter a arbitraje sus diferencias con la aseguradora

El pasado febrero la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia en la que no deja lugar a dudas sobre el contenido del artículo 76 e) de las Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, cuyo tenor literal es, a su vez, bastante claro.

Afirma el mencionado artículo -que fue añadido por la Ley 21/1990-, enmarcado en las disposiciones relativas al seguro de defensa jurídica, que el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro, y que la designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

No se admite la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha  12/01/2012, reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que s e fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los propietarios. Por tanto, no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, declarando nulo el acuerdo - en el presente caso, relativo a la instalación de grifería y pileta de desagüe- que no tiene reflejo en la convocatoria de la junta de propietarios, tal como dispone el art. 16.2 LPH.

La Audiencia Provincial, aunque parte de la obligatoriedad de indicar en la convocatoria de la Junta de Propietarios los asuntos  a tratar, declara válido el acuerdo relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, aunque no esté incluido en el orden del día, basando su decisión en el escasa importancia del mismo, ya que se concreta en la obligación de abonar como gasto único por propietario el de 41,66 Euros.

Ordenación de la actividad comercial en Illes Ballears. Nueva resolución exprés del Tribunal Constitucional

Once años después de la interposición del recurso de inconstitucionalidad sobre algunos preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2012, de 1 de marzo de 2012, ha procedido a la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad de alguno de ellos, en concreto los artículos 4.2, 18.2, 27 a), 28 y 35.2, que regulan entre otras, cuestiones como la actividad comercial al detalle, supuestos excluidos del horario general y la venta a pérdidas, horarios en días laborables, venta en saldos y limitación de ventas, por suerte estas tres últimas cuestiones ya se hallaban suspendidas de aplicación.

El ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario

La Sala Primera del Tribunal Supremo  de 5 de marzo de 2012 aplicando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su propia jurisprudencia, ha resulto que constituye intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario el ruido superior a los límites legalmente permitidos en la vivienda de los demandantes al transmitirse el sonido de un piano desde la vivienda de los demandados.  Se encuadra así, la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los  derechos fundamentales,  -sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria- , ya que determinadas inmisiones pueden llegar a vulnerar los mismos como el derecho a la intimidad, y por tanto para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales.

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