Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

La limitación del coste a pagar por la retransmisión de extractos breves de acontecimientos de gran interés público, como los partidos de fútbol, es válida

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-283/11, establece que “la Carta de los Derechos Fundamentales no obsta para que la contraprestación que quien goza de los derechos de retransmisión en exclusiva puede solicitar por la emisión de resúmenes informativos en otras cadenas se limite a los costes de carácter técnico.”

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual 1 permite a cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión emitir resúmenes breves de carácter informativo relativos a acontecimientos de gran interés público sobre los cuales existen derechos de retransmisión en exclusiva. Pueden seleccionarse libremente extractos breves procedentes de la señal del organismo que goza de los derechos exclusivos, al cual se le abonará una contraprestación que equivaldrá únicamente a los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso a la señal.

Sky Österreich rechaza dichas condiciones financieras en el marco de un litigio con el organismo público austriaco de radiodifusión, ORF. Sky transmite vía satélite la programación digital codificada denominada «Sky Sport Austria» y adquirió en su momento los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva para Austria de los partidos de la Liga Europa de las temporadas 2009/2010 a 2011/2012. Sky alega que abona anualmente varios millones de euros por la licencia y los costes de producción. Pues bien, KommAustria, que es el órgano regulador del sector de las comunicaciones en Austria, obligó a Sky a conceder a ORF el derecho a emitir resúmenes informativos sin tener en cuenta dichos gastos. Los costes en los que se había incurrido directamente por prestar el acceso a la señal del satélite ascendían en el caso concreto a cero euros.

Propiedad intelectual. Obra científica y su protección

Conforme a una sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, la obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.

El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas -de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973- no se refiere a las obras científicas -artículo 1-, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona -artículo 2- "las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]".

En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión.

Prestamos bancarios con garantía hipotecaria. Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas como la cláusula suelo

El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula los posibles motivos de oposición del ejecutado en los procedimientos de ejecución hipotecaria, contemplando dos únicas causas de oposición, determinantes de la suspensión de la ejecución; la primera se refiere al supuesto de que se acredite la extinción de la garantía o de la obligación garantizada y la segunda se refiere al error en la determinación de la cantidad exigible. Fuera de los casos de oposición citados y de la tercería de dominio, solo se suspende la ejecución por una posible prejudicialidad penal.

Conforme al artículo 698 de la LEC, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada y que si podrían plantearse en el ordinario que correspondiese. Por todo ello, por auto de 15 de noviembre, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Catarroja, plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de determinar la compatibilidad del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular acerca de la imposibilidad de apreciar por parte del órgano jurisdiccional bien de oficio, bien a instancia de parte el carácter abusivo de una cláusula incorporada a un contrato de crédito bancario celebrado con un consumidor (en este caso la cláusula “suelo”), tanto si éste ha formulado oposición como si no lo ha hecho.

Resolución de contrato de obra por haber solicitado concurso la contratista. Vicio del consentimiento

Conforme a una sentencia de septiembre de 2012 del Tribunal Supremo, no constituye reticencia maliciosa que un contratante no comunique al otro, al concluir el contrato, su intención de solicitar seguidamente la declaración de concurso.

Pero en este caso concreto, los hechos evidenciaron que lo que la comisionista ocultó a la comitente fueron, propiamente, las dificultades económicas que le imposibilitaban -como la realidad inmediata se encargó de demostrar- cumplir la prestación en los términos en los que estaba pactando, esto es, una conducta calificable como gravemente dolosa. El dolo grave constituye un vicio del consentimiento con entidad para anular el contrato, ya que presupone la actividad, intencionadamente desplegada por una de las partes, para captar la voluntad de la otra y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad, induciéndola a celebrar un contrato que no habría llevado a cabo. Ene este sentido, el Código Civil recoge en el artículo 1.270, la exigencia para que el dolo pueda producir la anulación del contrato, que éste deba ser grave, en el sentido de determinante de su celebración. La carga procesal de demostrar la concurrencia del dolo recae sobre quien lo alega.

El Tribunal Supremo dicta doctrina sobre la falta de obtención por el promotor de la licencia de primera ocupación

En su sentencia de 10 de septiembre de 2012, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, sienta doctrina general, fijando una serie de criterios para los supuestos en los que el promotor-vendedor incumpla el deber de obtener la licencia de primera ocupación de una vivienda.

El supuesto de hecho del que parte la Sala Primera es una compraventa de inmuebles en construcción que tenía por objeto una vivienda y su garaje anejo, suscrita en un contrato privado, entre una sociedad -vendedora- y dos personas físicas -compradores-.

En dicho documento se acordó que los compradores satisfarían la parte del precio que restaba en el acto de otorgamiento de la escritura notarial y entrega de la vivienda, fijando para ello una fecha tope, prorrogable un máximo de cuatro meses y que los inmuebles se tendrían por finalizados para su entrega cuando la dirección técnica expidiese el correspondiente certificado final de obras. Cumplido el plazo de entrega y no estando finalizadas las obras operó la prórroga pactada en el contrato, sin que al finalizar la misma se hubiera otorgado escritura ni entregado los inmuebles.

El TSJ de Madrid desestima un recurso de la UNED que intentaba que la UDIMA cambiase de nombre

En sentencia de 25 de octubre de 2012, el Tribunal de Justicia de Madrid, analiza la doctrina que se sigue para comparar dos marcas y la posibilidad de confusión entre las mismas.

En este caso las dos marcas eran la UNED (Universidad Nacional de Educación a Distancia), y la UDIMA (Universidad a Distancia de Madrid). La primera recurría una resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de agosto de 2009, que concedió la marca UDIMA.

Tal y como establece el Tribunal, la semejanza entre dos marcas, es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha de quedar fijado en función de los datos fonológicos, los criterios sociales y los usos comerciales mas generales, valorados conforme a las reglas de la sana crítica o buen sentido común.

En este sentido, la Jurisprudencia reitera que el criterio esencial para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de marcas enfrentadas, debe consistir en que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintáctico, sin mas que una sencilla visión o audición del conjunto que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, buscando el significado de las palabras o su idea evolutiva, ni que descienda a disposiciones léxico-gramaticales, pues para la convivencia lo esencial es que los signos que se presenten en el mercado no induzcan a error al consumidor.

El derecho a la indemnización por incapacidad no se extingue con el fallecimiento y es transmisible a los herederos

El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil el pasado 13 de septiembre, ha reconocido la legitimación de los herederos de la víctima de un accidente de tráfico a reclamar de la aseguradora la indemnización debida por la declaración de incapacidad, y no en condición de perjudicados por el fallecimiento.

Conforme al relato de los hechos que figura en la propia sentencia, el fallecido sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones de diversa entidad, siendo, finalmente, dado de alta médica definitiva 4 meses después. En el marco de las diligencias penales abiertas en torno al siniestro, se emitió informe médico forense en el que se reconoció un periodo de incapacidad transitoria y secuelas. Asimismo, en el apartado de observaciones, se reconoció que las secuelas incapacitaban a la víctima de manera absoluta para la realización de cualquier actividad, y por ende, que merecía el reconocimiento de una situación de gran invalidez con necesaria ayuda de tercera persona y adecuación de vivienda. Cinco meses después de recibir el alta médica, la víctima falleció, teniendo por únicos herederos a sus padres.

La aseguradora del vehículo implicado, consignó en sede penal a favor la víctima y en concepto de pago determinada cantidad, que le fue entregada a cuenta de la definitiva indemnización e intereses que pudieran corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas.

Un pasajero puede reclamar al transportista aéreo una indemnización por la pérdida de sus objetos cuando se encuentran en un equipaje facturado a nombre de otro pasajero del mismo vuelo

indemnización perdida equipaje facturado

Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve una de las muchas dudas existentes, con respecto al derecho de los consumidores a ser indemnizados en los casos de perdida de equipaje en el transporte aéreo, y su alcance en caso de que el equipaje sea facturado por una persona, pero en su interior hubiese objetos de otra/s personas.

Los antecedentes, que en la practica son muy habituales, son los siguientes: El equipaje de una familia compuesta por cuatro personas se repartió en dos maletas. Éstas se extraviaron con ocasión del vuelo y no fueron recuperadas. Por esa causa los cuatro pasajeros reclaman a Iberia, en virtud del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, una indemnización por importe de 4.400 euros, correspondientes a 4.000 derechos especiales de giro (en lo sucesivo, «DEG»); esto es, 1.000 DEG por cada pasajero.

Prácticas comerciales desleales. Premios ganados que obligan al agraciado al pago de una cantidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fecha 18 de octubre de 2012, considera ilegal la práctica comercial consistente en informar al consumidor de que ha ganado un premio, pero a cambio le obliga a incurrir en un gasto para recibirlo.

El punto 31, segundo guión, del anexo I de la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe las prácticas agresivas mediante las que ciertos profesionales crean la impresión falsa de que el consumidor ha ganado ya un premio, cuando la realización de una acción relacionada con la obtención del premio, ya se trate de una solicitud de información sobre la clase de premio o de la recogida del mismo, está sujeta a la obligación, por parte del consumidor, de efectuar un pago o de incurrir en cualquier gasto. Es irrelevante que el gasto impuesto al consumidor sea insignificante en relación con el valor del premio, como puede ser el gasto en un sello de correos o una comunicación telefónica ordinaria, o que no confiera ningún beneficio al profesional. Es irrelevante asimismo que las acciones relacionadas con la obtención de un premio puedan realizarse según diversos métodos que el profesional propone al consumidor, de los que al menos uno de ellos es gratuito, cuando uno o varios de los métodos propuestos dan lugar a que el consumidor incurra en un gasto para informarse sobre el premio o sus modalidades de obtención.

Ya no es necesaria la aprobación del fiscal para conceder la custodia compartida

El Tribunal Constitucional, en una sentencia con fecha de 17 de octubre de 2012, ha declarado inconstitucional y nulo parte del artículo 92.8º del Código Civil.

En concreto, la nulidad se hace recaer sobre el inciso “favorable”, contenido en tal artículo. El texto del apartado es del siguiente tenor:

Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor

A su vez el apartado cinco señala que “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos

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