Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El Tribunal Supremo permite que un miembro de un comité de empresa pueda informar a la dirección de la misma de aspectos de la esfera íntima de sus trabajadores

La Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2012, confirma el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de que ha de prevalecer el ejercicio de las funciones del miembro del comité de empresa que tiene la obligación de colaborar con el mantenimiento de la productividad y el funcionamiento de ésta, sobre el derecho a la intimidad personal de dos trabajadoras.

En el presente caso, dos trabajadoras demandan a un miembro del comité de empresa que puso en conocimiento del director de la misma mediante conversación telefónica que la relación sentimental entre las dos trabajadoras afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.

El Tribunal Supremo confirma la responsabilidad civil de dos notarios por la subasta de unos contenedores sin cerciorarse de que pertenecían al deudor

La Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2012 ha confirmado la responsabilidad civil profesional de dos notarios por incumplimiento de la obligación establecida en el art. 1872 CC. Los notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio de funciones públicas, entre las que se encuentra la autorización de la subasta a la que se refiere el citado art. 1872 CC.

En el presente caso, los notarios, al autorizar la subasta de contenedores destinados al tráfico marítimo, no actuaron con la diligencia que les es exigible, pues no consta que los notarios recabaran del requirente de las subastas información sobre la titularidad dominical de los contenedores ni que éste manifestase que los contenedores eran propiedad del deudor. La diligencia que le es exigible a los notarios y que incumplen, se concretaba en exigir al requirente la justificación sobre la propiedad de los bienes subastados, ya que sólo de este modo puede asegurarse la regularidad formal de las mismas, especialmente cuando - como es el caso-, el requerimiento para las subastas no tenía su fundamento en la existencia de una prenda debidamente constituida, sino en la retención de los contenedores efectuada por el requirente de las subastas, lo que supone una situación que exige extremar las cautelas propias de su función, como lo demuestra la circunstancia de que las subastas fueron finalmente declaradas nulas por inexistencia del derecho del requirente a retener y enajenar los contenedores.

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El asegurado tiene derecho a someter a arbitraje sus diferencias con la aseguradora

El pasado febrero la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia en la que no deja lugar a dudas sobre el contenido del artículo 76 e) de las Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, cuyo tenor literal es, a su vez, bastante claro.

Afirma el mencionado artículo -que fue añadido por la Ley 21/1990-, enmarcado en las disposiciones relativas al seguro de defensa jurídica, que el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro, y que la designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

No se admite la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha  12/01/2012, reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que s e fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los propietarios. Por tanto, no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, declarando nulo el acuerdo - en el presente caso, relativo a la instalación de grifería y pileta de desagüe- que no tiene reflejo en la convocatoria de la junta de propietarios, tal como dispone el art. 16.2 LPH.

La Audiencia Provincial, aunque parte de la obligatoriedad de indicar en la convocatoria de la Junta de Propietarios los asuntos  a tratar, declara válido el acuerdo relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, aunque no esté incluido en el orden del día, basando su decisión en el escasa importancia del mismo, ya que se concreta en la obligación de abonar como gasto único por propietario el de 41,66 Euros.

Ordenación de la actividad comercial en Illes Ballears. Nueva resolución exprés del Tribunal Constitucional

Once años después de la interposición del recurso de inconstitucionalidad sobre algunos preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2012, de 1 de marzo de 2012, ha procedido a la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad de alguno de ellos, en concreto los artículos 4.2, 18.2, 27 a), 28 y 35.2, que regulan entre otras, cuestiones como la actividad comercial al detalle, supuestos excluidos del horario general y la venta a pérdidas, horarios en días laborables, venta en saldos y limitación de ventas, por suerte estas tres últimas cuestiones ya se hallaban suspendidas de aplicación.

El ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario

La Sala Primera del Tribunal Supremo  de 5 de marzo de 2012 aplicando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su propia jurisprudencia, ha resulto que constituye intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario el ruido superior a los límites legalmente permitidos en la vivienda de los demandantes al transmitirse el sonido de un piano desde la vivienda de los demandados.  Se encuadra así, la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los  derechos fundamentales,  -sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria- , ya que determinadas inmisiones pueden llegar a vulnerar los mismos como el derecho a la intimidad, y por tanto para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales.

El Supremo falla a favor de la C.N.T. y en contra de la S.G.A.E. en una demanda relativa al derecho al honor

El Tribunal Supremo, en una sentencia de su Sala Primera del pasado 29 de febrero, estima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2010, que a su vez resolvía el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid, en el litigio que enfrentaba a la mencionada organización sindical con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

El conflicto tiene su origen en un artículo publicado en la página web de la CNT en apoyo del portal de internet alasbarricadas.org, demandado por la antedicha entidad de gestión por unos comentarios, atentatorios al derecho al honor, a juicio de la demandante, vertidos en ese portal al referirse a un conocido miembro de la entidad actora. Dicho artículo contenía expresiones que igualmente merecieron el reproche de la SGAE por atentar contra su honor, interponiendo esta la demanda de la que trae causa la reciente sentencia del Supremo a la que nos venimos refiriendo.

El Tribunal Supremo anula 3 de los 7 requisitos para el arrendamiento de vehículos con conductor recogidos en el Reglamento de la ley de ordenación de transportes terrestres

El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2012, señala que los requisitos establecidos en el art. 181 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, de: disponer, al menos, de un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos, con nombre o título registrado y abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales; disponer en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias del mercado. Dicho número no podrá ser inferior a cuatro. Los vehículos deberán tener carácter representativo pudiendo, a tal efecto, exigirse unas características mínimas de equipamiento, potencia o prestaciones y; disponer de un mínimo de dos conductores por cada tres vehículos, provistos del permiso de conducir de la clase BTP, en régimen de alta en la Seguridad Social y contratados a jornada completa, resultan contrarios a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que, habiendo suprimido los preceptos legales en los que se apoyaban estas exigencias no cabe que el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria.

Los contratos de suministro de estaciones de servicio celebrados por los proveedores con una cuota de mercado que no supere el 5% no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha resuelto en fecha de 15 de Marzo de 2012 un litigio sobre la compatibilidad de unos contratos de estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia.

En el presente caso, un grupo empresarial y familiar, que explotaba varias estaciones de servicio en la provincia de Alicante demanda a la compañía mercantil, propietaria de instalaciones y en su caso también del terreno, que en exclusiva le suministraba los carburantes y combustibles (Shell España S.A. sucedida por Disa Península S.L.U.). La demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el juez que la cuota de mercado de la compañía demandada no afectaba a la competencia intracomunitaria, al ser de un 3,5%. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y recurrida en casación y por infracción procesal por la demandante y uno de los codemandados.

La sentencia de la Sala Primera desestima los recursos interpuestos. Desestima en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante, en el que se ataca el no planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que su planteamiento es facultad del tribunal de apelación.

Considerada constitucionalmente válida la exigibilidad del pago de tasas judiciales por la gran empresa

El art. 35 de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

Una tasa exigible a la gran empresa al figurar entre las exenciones subjetivas de la misma las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el IS, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del IS.

Dicho artículo, en su apartado Siete, párrafo 2, dispuso:

«El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.»

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