Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Los vuelos con retrasos de 3 ó más horas, tienen derecho a ser compensados e indemnizados

Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituido en Gran Sala, de 23 de octubre de 2012, por la que se contesta a la pregunta de si los pasajeros de vuelos que sufran retraso de 3 ó mas horas tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y, de ser así, en qué circunstancias.

A este respecto, procede señalar que ningún artículo del Reglamento señalado,  establece expresamente tal derecho (solo contemplado para los caso de cancelación).

Pero tal y como señala la sentencia, los pasajeros cuyos vuelos se han retrasado y aquellos cuyos vuelos han sido cancelados se encuentran en situaciones comparables a efectos de la compensación del Reglamento nº 261/2004, pues ambos sufren una molestia similar: una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas respecto a la hora inicial de su vuelo. Además, los pasajeros que se encuentren en alguna de estas dos situaciones se ven prácticamente privados de la posibilidad de reorganizar libremente su desplazamiento, al enfrentarse bien a un incidente grave en la realización de su vuelo inminente o ya en curso, bien a la cancelación del vuelo que dé lugar, en su caso, a una oferta de transporte alternativo. Así, si por una u otra razón se ven necesariamente obligados a alcanzar su destino final en un momento dado, no pueden evitar de ningún modo la pérdida de tiempo inherente a la nueva situación, pues no disponen para ello de margen de maniobra alguno.

Indemnización por pérdida de vuelos con escala. El concepto de “denegación de embarque” a los efectos de indemnización a pasajeros

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han fijado doctrina sobre los términos del reglamento de compensación y asistencia a los pasajeros aéreos de la Unión Europea a partir de una denuncia presentada por dos ciudadanos españoles contra Iberia que perdieron la conexión en Madrid en su viaje de La Coruña a Santo Domingo.

Los hechos los podemos resumir de la siguiente manera;

Los demandantes compraron a Iberia sendos billetes de avión para un trayecto La Coruña (España) – Santo Domingo, que comprendía dos vuelos: el vuelo, La Coruña-Madrid,) y el vuelo Madrid-Santo Domingo, del mismo día. En el mostrador de facturación en el aeropuerto de La Coruña, los demandantes, facturaron su equipaje directamente al destino final y recibieron, cada uno de ellos, dos tarjetas de embarque correspondientes a los dos vuelos sucesivos.

El primer vuelo sufrió un retraso de una hora y 25 minutos. Previendo que este retraso haría que ambos pasajeros perdieran su conexión en Madrid, Iberia anuló, a las 15.17, sus tarjetas de embarque para el segundo vuelo, con salida prevista a las 16.05. El órgano jurisdiccional remitente indica que, al llegar a Madrid, los demandantes se presentaron en la puerta de embarque en el momento en que se realizaba la última llamada a los pasajeros. El personal de Iberia les impidió sin embargo embarcar, alegando que sus tarjetas de embarque habían sido anuladas y sus plazas habían sido ocupadas por otros pasajeros.

El Supremo establece que la subrogación del alquiler de una vivienda tras la muerte del titular del contrato, exige la comunicación formal al arrendador en el plazo de tres meses

En los alquileres celebrados bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos, “producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 de la LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª de la LAU 1994”. Es decir, se exige la comunicación formal al arrendador, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse. El conocimiento que el arrendador tenga del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, no puede ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio, sino que es imprescindible para la validez de la subrogación que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 de la LAU.

Eficacia registral de las escrituras notariales de estados miembros de la Unión Europea en España

El Tribunal Supremo, ha dictado una interesante sentencia de fecha 19 de junio de 2012, que resuelve las dudas que se planteaban sobre la cuestión de la eficacia en España, a efectos registrales, de una escritura otorgada en otro país de la Unión Europea.

Los hechos son los siguientes, un español, residente en Alemania, vende un apartamento que tiene en Tenerife a un residente Alemán, otorgando para ello escritura pública ante notario alemán y reservándose el usufructo vitalicio del apartamento. Muerto el vendedor, la compradora acude al registro de la propiedad de Tenerife para inscribir su compra exhibiendo la escritura otorgada ante notario alemán. El registrador español deniega la inscripción señalando que: No se practica la inscripción de dicho documento (escritura notarial alemana) porque no se considera adecuado para acceder al Registro de la Propiedad español, al carecer de plena fuerza legal en España y ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales muy diferente del alemán».

El Supremo señala que no puede desconocerse que el Reglamento 593/2008 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 Junio (ley aplicable a las obligaciones contractuales -Roma I-) dispone en su artículo 11 que «un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado» ; disposición que igualmente aparece en el artículo 11.1 del Código Civil y que claramente quedaría vacía de contenido si la observancia de la forma así prevista fuera insuficiente para la producción de los efectos jurídicos propios del contrato.

Para que se califique e inscriba la constitución de sociedades mercantiles en el Registro Mercantil debe constar la declaración por ITP y AJD

La sentencia que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acaba de dictar el pasado 6 de junio de 2012 -si bien su fallo aún no ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, por lo cual la falta de eficacia de la norma aún carece de efectos erga omnes-, declara nulo de pleno derecho el apartado 10º de la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, dictada en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, que tiene el siguiente dictado:

El Supremo da la razón a EGEDA en una reclamación por compensación por copia privada aplicando derecho anterior al canon digital.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con fecha de 22 de julio de 2012, por la que confirma la dictada el 20 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que, a su vez resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga el 10 de mayo de 2006.

En la demanda que dio inicio al procedimiento, la entidad de gestión EGEDA, que agrupa a los productores audiovisuales, reclamó a una mercantil, que había adquirido y comercializado gran número de DVDs regrabables, el abono de determinadas cantidades en concepto de remuneración compensatoria por copia privada, pedimento al que accedió el Juzgado de lo Mercantil. La cantidad fijada en el fallo fue posteriormente moderada por la Audiencia al resolverse el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ocupa, en primer lugar, de fijar el marco normativo aplicable al caso, aplicando el principio tempus regit actum, concluyendo que deviene aplicable el régimen vigente en el año 2004, fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la redacción anterior a su reforma por la Ley 23/2006, de 7 de julio, sin perjuicio, añade el Tribunal, de que tanto para su interpretación como para la decisión de las cuestiones planteadas se tengan en cuenta tanto la normativa como las decisiones de los Tribunales posteriores en el tiempo.

El Supremo declara nulo el régimen jurídico aplicable a Notarios y Registradores.

En una sentencia fechada el pasado 6 de julio, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La mencionada resolución da respuesta a la demanda planteada por varios Letrados de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, que impugnaron la referida disposición al entender que no era conforme a derecho por una serie de motivos que la sentencia recoge en su segundo fundamento jurídico, y que pueden sintetizarse en la vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general por falta del trámite de audiencia, así como de la evacuación de un segundo dictamen del Consejo de Estado tras sucederse cambios en la redacción en un principio sometida al órgano consultivo, y de los principios de jerarquía normativa, reserva de ley, irretroactividad, buena fe y confianza legítima.

En la sentencia se va dando cumplida respuesta a todos los pedimentos de la demanda, formulando en primer lugar algunas consideraciones sobre el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, lo que permite a la Sala concluir que, si bien no ha existido vulneración del trámite de audiencia, pues debe considerarse cumplimentado cuando se otorga a las Corporaciones representativas de intereses profesionales, en el presente supuesto, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, no puede decirse lo mismo respecto del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, pues el Consejo de Ministros aprobó un texto notablemente distinto del sometido al órgano consultivo, por lo que debió recabarse nuevo dictamen.

La negativa de una empresa a la exhibición del Libro Mayor antes de la celebración de una Junta vulnera el derecho de información del socio.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de mayo de 2012  mantiene que el socio de una empresa tiene derecho a examinar el Libro Mayor de la sociedad antes de la celebración de una junta y que el carácter no obligatorio del mismo sólo dispensaría de su exhibición  a aquella sociedad que hubiese decidido no llevarlo. Pero si dicho Libro es materialmente llevado para instrumentar la contabilidad de la sociedad, si se le niega su examen al socio, se infringirá su derecho de información y los acuerdos adoptados por la Junta podrán anularse.

Del tenor literal del art. 86.2 LSRL no se desprende que el derecho de examen del socio se encuentre circunscrito a los libros de contabilidad que tengan carácter obligatorio ya que , de manera mucho más amplia, lo que dicho precepto le confiere es la facultad de examinar cuantos documentos constituyan antecedente de las cuentas.

El hecho de que la llevanza del Libro Mayor no sea obligatorio no excluye la obligación de facilitarse copia del mismo si realmente es llevado con carácter auxiliar por la sociedad.

Responsable de centro médico modifica un tratamiento ambulatorio de un trastorno bipolar por un internamiento psiquiátrico urgente en contra de la voluntad del paciente

Vulneración del derecho a la libertad.  Requisitos para el internamiento psiquiátrico urgente por orden del responsable de un centro médico.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de julio de 2012, tras la clara vulneración del derecho a la libertad de un paciente que es internado de forma urgente en contra de su voluntad establece los requisitos para poder llevar a cabo esta medida ante la falta de ordenación por parte del Estado tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 763.1 LEC en la STC 132/2010. 

Se pueden diferenciar dos fases en este procedimiento:

La fase extrajudicial del internamiento urgente que se encuentra determinada en su validez por el cumplimiento de las siguientes cuatro exigencias básicas:

  • La existencia de informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento inmediato;
  • La información al afectado o su representante acerca del internamiento y sus causas;
  • La obligación del centro de comunicar al juez competente del internamiento y los motivos que lo justificaron en el plazo de 24 horas y; 

La prestación de servicio de asesoramiento por un ex cargo público utilizando sus contactos no es per se ilícito.

La Sala de lo Civil,  del  Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2012 ha declarado que la ausencia de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso  de categorías contractuales similares, como la del caso presente -  la contratación de un médico que trabajó durante largos  años en el Servei Catalá de la Salut, en el que llegó a ocupar el puesto de director, para prestar asesoramiento desde el sector privado, en concreto a las empresas del sector sanitario tanto públicas como privadas-  , no pudiendo declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo del  lobbying, sea per se ilícito, debiendo valorarse en cada caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en el delito de tráfico de influencias.  En el presente caso, el Alto Tribunal ha rechazado la nulidad de dicho contrato.

En el supuesto de autos ni por el objeto ni por los métodos se advierte finalidad ni conductas ilícitas en el ámbito civil. Tampoco se aprecia que se haya superado el límite que marca el derecho penal, pues el acto de influir no puede ser equiparado a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos indica que no basta la mera sugerencia sino que ésta ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

Dentro de las instituciones comunitarias está regulada la presencia de lobby, tanto ante la Comisión como ante el Parlamento Europeo bajo los principios de honestidad, transparencia e integridad.

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