Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (enero 2014)

TS. Asistencia de las partes a la Audiencia Previa del juicio Ordinario. Poder especial de representación que se puede otorgar al Procurador; requisitos y consecuencias de su no otorgamiento.

La Audiencia previa al juicio ordinario se llevará a cabo, conforme a lo establecido en el art. 414 de la LEC, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba. Para la celebración de la audiencia previa no es necesaria la presencia personal de las partes. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder. La juzgadora de primera instancia al conceder a la parte demandante un plazo para subsanar un defecto de poder -por demás, inexistente- en lugar de acordar el sobreseimiento del proceso a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría haber constituido una irregularidad procesal pero, desde luego, no generaba indefensión alguna para la parte demandada por lo que no podía dar lugar a una declaración de nulidad de pleno derecho. Requisitos de la nulidad de actuaciones: no basta una mera irregularidad procesal y ni siquiera que dejen de cumplirse normas esenciales del procedimiento cuando no se sigue indefensión para la parte. (STS, Sala de lo Civil, de 2 de septiembre de 2013, rec. Núm 1004/2011).

AP. Acción de impugnación de la paternidad matrimonial: caducidad de la acción y prueba. 

En la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, el plazo de caducidad ha de correr necesariamente, desde que el padre registral tiene conocimiento de hechos que, al menos, le hagan dudar razonablemente del ajuste a la realidad de la filiación matrimonial, no siendo admisible que el inicio del cómputo quede al arbitrio de quien figura como padre, prolongando, sin causa alguna que lo justifique y por su propia conveniencia, el plazo de impugnación, en detrimento de la estabilidad del estado civil. El Juzgador teniendo en cuenta el informe pericial emitido por el instituto de Toxicología, no dio opción a las partes para proponer pruebas en apoyo de sus respectivas posturas, argumentando la sentencia, que el cómputo de un año a que se refiere el artículo 130 C.C, debe ser considerado desde que existe una prueba fehaciente de la exclusión de la paternidad que en el caso no es sino la de 7 de marzo de 2011, conforme al informe pericial que se ha acompañado como documentos de la demanda. El Juzgador de instancia cerro a las partes la posibilidad de proponer prueba, no obstante la controversia suscitada, que no podía resolverse con la anteriormente incorporada a las actuaciones. La referida omisión procesal, no imputable a la parte apelante sino decidida por el Órgano a quo, ha de atraer necesariamente al caso las previsiones de los artículos 238-3º de la Ley orgánica del Poder Judicial y 225-º de la Ley de Enjuiciamiento civil, a cuyo tenor los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial. (SAP de Madrid, de 27 de septiembre de 2013, rec. Núm 358/2013).

TS. Propiedad horizontal. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

No puede aceptarse que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos. (STS, Sala de lo Civil, de 22 de octubre de 2013, rec. Núm 728/2011).

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TS. Derecho de los abuelos y otros parientes paternos a relacionarse con los nietos, tras el fallecimiento del padre en accidente.

Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso, es decir, no se impone de manera generalizada; dando como ejemplo sentencias que lo admiten en un menor de siete años y que lo impiden en la de uno de 14 meses. Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. Cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos. (STS, Sala de lo Civil, de 14 de noviembre de 2013, rec. Núm 731/2012.

TS. Subsanabilidad del defecto procesal de la omisión del depósito para recurrir.

El Tribunal Supremo considera posible subsanar este defecto procesal para recurrir en sentido amplio y así señala que desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo, sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. (STS, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2013, rec. Núm 163/2011).

TS. Divorcio. Modificación de medidas. Atribución de la custodia compartida. Alteración sustancial de las circunstancias. Cambios legislativos y jurisprudenciales. 

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el inciso «favorable» del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño. Así pues, es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 del Código Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que el Tribunal Supremo se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor. (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2013, rec. Núm 2637/2012).

AP. Ejecución hipotecaria. Liquidación de intereses. Nulidad por abusivos. Inaplicación de la D.T. 2ª de la Ley 1/2013. Primacía del Derecho Comunitario.

El criterio de esta Sala es que frente a la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2003, de 14 de mayo, debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusiva, no cabe aplicar un intereses inferior al pactado, siendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada. El art. 114 de la Ley Hipotecaria establece, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero, así pues, toda cláusula que prevea un interés de demora superior a dicho límite es abusiva. El TJUE tiene dicho, al interpretar la Directiva 93/13/CEE, que el tribunal nacional debe aplicar, incluso de oficio y tanto en la instancia, como en apelación, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, como también que la nulidad de la cláusula abusiva debe dar lugar a la inaplicación de la misma, sin que deba integrarse ni moderarse. Desde la perspectiva que la anterior doctrina ofrece y en el ámbito de contratos celebrados con consumidores, una norma como la contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, que ofrece un cauce para recalcular los intereses de demora, es contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, al permitir la integración de la cláusula de intereses abusivos y por lo tanto puede ser inaplicada por el tribunal. (Auto 290/2013 AP Castellón, Sección 3ª, de 18 de diciembre de 2013, rec. Núm 455/2013).

TS. Las cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil. 

Planteándose la cuestión relativa a un eventual derecho de aprovechamiento y utilización del dominio público por particulares, tal cuestión ha de concretarse mediante la oportuna concesión administrativa, lo que excede del ámbito del derecho privado. Las cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil, pues se trata de «un precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento previo por parte de la Administración susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil viene limitada a las cuestiones referentes a la titularidad dominical, pública, o privada, de los terrenos comprendidos en el deslinde administrativo, en tanto que la concesión para la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal es competencia de la Administración del Estado. En consecuencia, las cuestiones judiciales que se susciten con esa conversión del dominio privado reconocido en concesión administrativa habrán de dilucidarse ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. (STS, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2013, rec. Núm 1759/2011).

TS. Abogados. Reclamación de honorarios. Normas orientativas del Colegio. Hoja de encargo. Precio cierto. Devengo de intereses.

En el arrendamiento de servicios profesionales de abogado, como en la generalidad de los arrendamientos, constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente-, y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente: dictamen del Colegio de Abogados, naturaleza y cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos , sin descuidar la costumbre o uso del lugar y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad, si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el letrado de la realidad de los servicios prestados. Las Normas del Colegio de Abogados son meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si solo vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas. (STS, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2013, rec. Núm 2277/2011).

TS. Proceso civil. Revisión de sentencias firmes. Aporte de documentos nuevos.

Los documentos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer del mismo ha de ser, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o actuación de la otra parte, lo que no ocurre en este caso. Dado que el documento que se reputa obtenido fue confeccionado a instancia de la recurrente, no se aprecia la existencia de fuerza mayor o actuación de la parte que ganó el pleito que se pretende revisar, que hubiera impedido a la demandante de revisión haber dispuesto del documento para que pudiera ser valorado por el Tribunal sentenciador, como exige el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia el documento alegado no puede servir de fundamento a la revisión pretendida, pues se trataría de un documento elaborado a propósito después de finalizado el proceso por sentencia firme para que con su valoración se resuelva el conflicto en términos distintos a como lo fue. (STS, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2013, rec. Núm 35/2006.

TS. Modificación de medidas. Guardia y custodia. Atribución a padre no biológico tras impugnar él mismo la filiación. Interés del menor.

La normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores. La determinación del mayor beneficio para el menor, al tratarse de la valoración de una calificación jurídica, puede ser, en definitiva, objeto de una revisión conceptual en casación, dado que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá el Tribunal Supremo examinar, las circunstancias más adecuadas para dicha protección. Así, en el caso, el interés superior real, y no simplemente abstracto de la niña, no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el propio interés y ello exige que no se haga prevalecer el interés de la madre biológica, simplemente conectado con la acción de paternidad ejercitada en su día por el recurrente, sino el que resulta de la valoración los hechos desde la realidad de la vida familiar y no desde la pura abstracción amparada no solo por una convicción de paternidad, sino teniendo en cuenta una situación efectiva que, en estos momentos, resulta indudablemente beneficiosa para la niña puesto que protege todos los intereses en juego, incluso los del padre biológico, que no es parte en el procedimiento, si es que finalmente se consolida la existencia de unos vínculos paterno filiales asumidos y recíprocamente adaptados por el padre biológico y su hija para merecer el consiguiente amparo que se le reconoce en derecho. (STS, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2013, rec. Núm 83/2012).

TS. Unificación de doctrina: alimentos. Momento a tener en cuenta para el devengo de la pensión fijada en un proceso de divorcio. Artículo 148, párrafo primero, del Código Civil.

Al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011, declarando expresamente esta última que debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. En la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de 14 de junio de 2011, en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Así, la pensión de alimentos fijada en favor de las hijas comunes debe ser abonada desde el momento de la interposición de la demanda. (STS, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2013, rec. Núm 2750/2012.