Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (enero 2014)

TS. Derecho de separación de los socios en los supuestos de transformación de sociedad Anónima a una Limitada.

En el marco de la impugnación de acuerdos de transformación social, la normativa aplicable en cuanto a los requisitos y formalidades, en orden a la convocatoria y celebración de la junta de accionistas, es la vigente al tiempo de la convocatoria aunque no estuviera en vigor la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales, pero sí que existe derecho de separación de los accionistas cuando en la fecha de adopción de los acuerdos (la junta), ya lo estuviera. La antigua ley de Sociedades Anónimas y la de Responsabilidad limitada, no preveía ningún derecho de separación para el caso de transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada, al ser ambas sociedades capitalistas, y no entrañar cambio de responsabilidad entre los socios y no generar derechos u obligaciones nuevos. No obstante, la trasformación supone una alteración subjetiva de derechos del accionista y, muy acusadamente, en el régimen de transmisión de acciones, por ello, la ratio legis de la ley 3/1990 de modificaciones estructurales ha sido conceder a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, el derecho de separación, conforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. Nace el derecho de separación, pues, vigente la Ley 3/2009 desde el día 4 de julio de 2009, y con conocimiento de su entrada en vigor desde el 3 de abril de 2009 (fecha de su publicación), el derecho debe reconocérsele al accionista que no haya votado a favor del acuerdo de transformación por el plazo de un mes, desde la fecha de publicación del acuerdo de transformación en el BORM. Ciertamente la Disposición Transitoria de la Ley 3/2009, no resuelve la cuestión planteada, pues está referida, como acertadamente señalan las sentencias de instancia, a los Proyectos de fusión y escisión, no al supuesto de transformación. Por ello, nada impide que en este espacio intertemporal, a la luz de la Disposición Transitoria 1ª del CC se reconozca un derecho nuevo (el de separación), vigente la nueva Ley (Ley 3/2009), sobre hechos anteriores (la tenencia de acciones), que no perjudican otros derechos adquiridos. (STS, Sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2013, rec. Núm 1748/2011)

TS. Acción directa de los subcontratistas al dueño de la obra del art. 1597 Cc. Requisitos y momento de realizarla en caso de concurso del contratista.

No cabe acudir a la LEC como norma supletoria cuando la Ley Concursal hace referencia expresa del momento en que deben entenderse producido los efectos de la declaración de concurso. Así, el momento en que se producen los efectos es a partir del Auto que la declara (art. 21.1 LC) y no el art. 410 LEC (desde la interposición de la demanda). El privilegio del subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el art. 1597 Cc, (Los subcontratistas que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación), cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya hecho efectivo antes de la declaración del concurso. El requerimiento extrajudicial que hace el subcontratista no supone el ejercicio de la acción del art. 1.597, y por tanto no se puede inmovilizar un crédito que ya está inmovilizado, por y para el concurso declarado antes de que los subcontratistas ejerzan la acción señalada del Código Civil. (STS, Sala de lo Civil, de 11 de diciembre de 2013, rec. Núm 2356/2011)

TS. Consecuencias de la interdicción de pago dirigida al banco emisor de un crédito documentario sobre el banco confirmante, cuanto antes de pagar la totalidad del crédito al beneficiario es advertido por el banco emisor de la orden judicial que prohíbe el pago de parte del crédito.

El hecho de que podamos distinguir entre la relación contractual en el marco del cual surge la deuda del ordenante frente al beneficiario, en este caso un contrato de obra, y las relaciones surgidas del crédito documentario, no es obstáculo para que respecto de la orden judicial de retención de parte del crédito documentario, dirigida al banco emisor, rija el art. 1165 CC. De acuerdo con este precepto, la orden judicial de retención del pago prohíbe al deudor efectuar el pago y priva al acreedor de la facultad de exigirlo. La interdicción judicial justificaba que el banco confirmador, en atención a la comisión recibida del banco emisor, no pagara la parte del crédito afectada por la prohibición de pago. Si lo hizo, sin perjuicio de la suerte que pudiera derivarse en el futuro respecto del carácter provisional de interdicción judicial, en atención a que fue adoptada como una medida cautelar, el banco confirmador que pagó todo carece de derecho para reclamar del banco emisor la parte afectada por la prohibición de pago, mientras persista esta prohibición y hasta donde alcance. (STS, Sala de lo Civil, de 21 de noviembre de 2013, rec. Núm 1645/2011)

TJUE. Carácter abusivo de la cláusula que obliga al comprador a pagar la plusvalía en la compraventa de viviendas.

En los contratos de compraventa de vivienda, se cuestiona el carácter abusivo de la cláusula que repercute en el comprador el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana (plusvalía), una deuda fiscal que, según la legislación nacional española aplicable, incumbe al profesional, en su calidad de vendedor. Pues bien, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba y se determinará con arreglo al derecho de cada estado miembro. El tribunal señala que este tipo de cláusulas pueden suponer un desequilibrio importante para el consumidor, a pesar de que el importe del impuesto sea irrelevante en relación con el precio de la vivienda y, por tanto, no suponga una grave incidencia económica para el comprador, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste. (STJUE, Sala primera, de 16 de enero de 2014, Asunto núm. C-226/12)

T.S. Contratos. Transporte internacional de mercancías. Transporte marítimo. Reclamación de fletes abonados indebidamente. Prescripción de la acción.

Es cierto que los supuestos de indebitum ex re pueden comprender pagos que superen objetivamente lo debido. Pero para que quepa hablar de cobro de lo indebido, en ese y en los demás casos, es necesario que el pago no constituya cumplimiento de una obligación, como la establecida en una reglamentación contractual, ya que, en tales supuestos, se tratará de un acto debido. Por ello, aunque el régimen de la prescripción de la acción de repetición de lo indebidamente pagado por fletes no se rija por la norma del artículo 951 del Código de Comercio -por más que la misma sea la aplicable a la acción ejercitada en la demanda-, hay que entender que la reconvención fue correctamente desestimada, dado que las cantidades entregadas en concepto de fletes fueron las pactadas en el contrato que regulaba las relaciones y cuya validez no ha sido atacada. (STS, Sala de lo Civil, de 13 de septiembre de 2013, rec. Núm 2397/2011)

TJUE. Propiedad intelectual. Medidas tecnológicas de protección incorporadas a consola de videojuegos. Comercialización de software que permite eludirlas. Artículo 6.3 de la Directiva 2001/29/CE.

El concepto de «medida tecnológica eficaz» del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE puede aplicarse a unas medidas tecnológicas que consisten, principalmente, en equipar con un dispositivo de reconocimiento, no solo el soporte que contiene la obra protegida, tal como el videojuego, para protegerla contra actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor, sino también los aparatos portátiles o las consolas destinados a permitir acceder a esos juegos y utilizarlos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular. A estos efectos es pertinente tener en cuenta, en particular, los costes de los distintos tipos de medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de la eficacia de estos distintos tipos de medidas tecnológicas en lo que respecta a la protección de los derechos del titular, ya que, sin embargo, no es preciso que esta eficacia sea absoluta. Corresponde también a dicho órgano jurisdiccional examinar la finalidad de los dispositivos, productos o componentes capaces de eludir dichas medidas tecnológicas. A este respecto, la prueba del uso que efectivamente les den los terceros va a resultar, en función de las circunstancias del caso, especialmente pertinente. En particular, el órgano jurisdiccional nacional puede examinar la frecuencia con la que efectivamente estos dispositivos, productos o componentes se utilizan vulnerando los derechos de autor y la frecuencia con la que se utilizan para fines que no violan dichos derechos. (STJUE, Sala cuarta, de 23 de enero de 2014, Asunto núm. C-355/12)

AP. Concursal. Escisión de sociedades. Falta de atribución de elementos del pasivo. Proyecto de escisión.

El artículo 255.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -al igual que el artículo 75.2 Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles- introduce un criterio interpretativo previo. Así, en los casos, como el que nos ocupa, en que un elemento del pasivo no sea atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión, debe acudirse a la interpretación del proyecto de escisión y ver si éste permite decidir sobre el reparto de ese elemento. Solo en el supuesto de que, a partir de esa interpretación, se concluya que el proyecto de escisión no permite decidir sobre el reparto de ese elemento del pasivo, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias. La norma de responsabilidad solidaria de todas las beneficiarias tiene, por tanto, un carácter residual y actúa como norma de cierre del sistema. (SAP Barcelona, sección 15ª, de 18 de diciembre de 2013, rec. Núm 298/2013)

TS. Marcas. Carácter distintivo. Identificación por el consumidor medio. Interés casacional. Registro de un color asociado a una forma geométrica. Cuadrado de color naranja de la marca Orange.

Para que el motivo de denegación previsto en el artículo 5.1.b) de la Ley 17/2001 (que el signo carezca de carácter distintivo) no se aplicara debía haberse acreditado que la representación gráfica había adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicitaba el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de ella. Y es que, efectivamente, la entrada en juego de esta posibilidad excepcional hubiera requerido que Orange demostrara cómo los consumidores españoles venían asociando de modo constante y reiterado, con exclusión de otros, el color naranja, enmarcado en un cuadrado, a sus productos, dotándole sobrevenidamente de carácter distintivo. El color naranja que la empresa recurrente reivindica como signo distintivo exclusivo de sus productos no deja de ser uno más de los usuales en el mercado, que debe quedar abierto a su uso por todos los operadores económicos. El interés general se opone a restringir la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios análogos. Y tal principio es extensible a los supuestos cual el de autos, en los que un color como el naranja -esto es, ni siquiera una combinación singular de colores- se asocia a una forma geométrica tan simple como un mero cuadrado, en vez de hacerlo a una forma específica que pueda dotarle de distintividad propia por su configuración especial o singular. El hecho de que idéntico cuadrado naranja haya sido registrado por Orange en otros países no puede determinar que también lo haya de ser en España. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de diciembre de 2013, rec. Núm 4301/2012)

TS. Marcas. Uso no autorizado. Registro por el agente de la marca del principal sin autorización. Mala fe. Acumulación de procesos. Prueba. Valoración. Sentencia. Congruencia.

La norma, meramente facultativa para los Estados miembros, que contenía el artículo 3.2 d) de la Directiva 89/104/CEE, quedó incorporada al artículo 51.1 b), de la Ley 17/2001, que describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca el que el solicitante hubiera actuado de mala fe. Esa sanción por violación de la buena fe, que opera a modo de válvula del sistema, permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no solo a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo de conducta que, en la situación concreta a considerar, fuera socialmente exigible -en ese plano la buena fe está referida a un estándar o arquetipo-. La mala fe, causa de imprescriptibilidad de la acción de nulidad del registro infractor de una prohibición relativa, durante la vigencia de la Ley 32/1988, fue elevada a causa autónoma de nulidad absoluta por el citado artículo 51.1 b), de modo que esta última norma constituye una novedad en nuestro sistema de marcas. Por otro lado, durante la vigencia de la Ley 32/1988, una interpretación de sus referidos artículos conforme a la Directiva 89/104/CEE, tampoco permitía considerar la mala fe del solicitante como causa de nulidad del registro, dado que, el artículo 3.2 d) de la Directiva reconoció a los Estados miembros la facultad de incorporarla o no a sus ordenamientos y el legislador español de 1988 lo hizo en sentido negativo. (STS, Sala de lo Civil, de 5 de septiembre de 2013, rec. Núm 1679/2011)

AP. Propiedad intelectual. Solicitud por entidades de gestión al proveedor de servicios de internet para que suspenda el servicio a determinado usuario por conectarse a redes p2p y compartir archivos protegidos.

El intercambio masivo de archivos de contenido audiovisual, a través de las llamadas plataformas P2P, que permiten la descarga de grabaciones musicales, infringe derechos que la Ley de Propiedad Intelectual reserva en exclusiva a los autores. En concreto, los derechos de reproducción y comunicación pública. De este modo, la fijación de grabaciones musicales en el disco duro de un ordenador, en la medida que permite su comunicación o la obtención de copias, constituye un acto de reproducción. Además, esas grabaciones se ponen a disposición de una pluralidad de personas, que pueden tener acceso a la obra desde el lugar y el momento que tengan por conveniente, llevando a cabo actos de comunicación pública. Tratándose de fonogramas, el derecho exclusivo para autorizar su reproducción y comunicación pública corresponde al productor. En definitiva, la actividad realizada por el usuario es ilícita, en tanto en cuanto vulnera los derechos de propiedad intelectual de las demandantes. Y, en tal caso, los artículos 138 y 139.1.h) del TRLPI permiten que los titulares de los derechos reconocidos en dicha Ley dirijan su pretensión de cese de la actividad ilícita contra los intermediarios a cuyos servicios recurre el infractor, aunque los actos de éstos no constituyan en sí mismos una infracción. En esa situación se encuentra la demandada, que presta el servicio de conexión a Internet a dicho usuario. Por todo ello, debemos estimar el recurso, ordenando a la demandada que suspenda de forma inmediata y definitiva la prestación del servicio de acceso a Internet del usuario. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, de 18 de diciembre de 2013, rec. núm. 45/2013)