Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Anulado el artículo 19.2 del Decreto de Castilla y León por el que se regulan los puntos de encuentro familiar

Anulado el artículo 19.2 del Decreto de Castilla y León por el que se regulan los puntos de encuentro familiar

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de mayo de 2011, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León (CEESCYL), contra el Decreto 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento, ha anulado el apartado 2 del artículo 19 del mencionado Decreto donde se establece que “formarán parte del equipo técnico(del Punto deEncuentro Familiar) al menos, una persona titulada en Psicología y otra en Trabajo Social. Igualmente deberán contar con una persona licenciada en Derecho que podrá formar parte del equipo técnico de varios Puntos de Encuentro Familiar”, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo la Comunidad Autónoma demandada dar nueva redacción a esta disposición, teniendo presente lo expuesto en el fundamento de derecho 2º de la mencionada sentencia.

La infracción directa de una norma administrativa imperativa o prohibitiva acarrea la sanción de nulidad ex Artículo 6.3 del Código Civil

El Tribunal Supremo en Sentencia 7/10/2011 y en relación a un contrato verbal (plasmado posteriormente en documento privado) en el que se transmite la explotación y titularidad de una expendeduría de tabaco incumpliendo los requisitos de carácter administrativo requeridos para ello, ha determinado la nulidad absoluta ipso iure ex art. 6.3 CC de dicho contrato verbal y declaración contenida en el documento privado por ir contra una norma imperativa o prohibitiva, aunque esté igualmente sancionada por norma administrativa. El contrato de autos se celebra a conciencia que va contra norma imperativa, transmitiéndose un conjunto en que la actividad principal es el estanco de tabacos y previéndose que se transmitirá la titularidad del mismo “en cuanto la ley lo permita”, sin que pueda tenerse como aceptable dicha previsión, pues se trata, en el momento de celebrarse, de una transmisión nula en sí misma -al infringir una norma imperativa-, que no puede mantenerse pensando que algún día puede dejar de ser nula.

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La extinción de la pensión compensatoria en el divorcio, no tiene efectos retroactivos

El deudor de una pensión compensatoria que ha consentido que se establezca en el procedimiento de separación, conociendo la concurrencia de una causa de extinción, puede pedir que se extinga en el momento del divorcio, por lo que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23/11/2011, entiende que el divorcio es una situación nueva en la que deben fijarse los efectos correspondientes, por lo que es posible alegar una causa ya concurrente, por la característica constitutiva del divorcio. Pero esta situación sólo será efectiva desde la sentencia de divorcio y, por tanto, no puede ser retroactiva al momento de la demanda. En el presente supuesto, no es posible que la extinción de la pensión compensatoria se produzca con efectos retroactivos al momento en que concurrió la causa, es decir, antes de la sentencia de separación, ya que el divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera, entre ellas la pensión compensatoria.

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Absolución de los productores de software para redes p2p de las demandas de la industria discográfica

En esta trascendente sentencia, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid desestima la demanda interpuesta por PROMUSICAE (asociación de productores de música) junto con las cuatro majors de la industria discográfica (Warner, Universal, EMI y Sony) contra el desarrollador de diversas aplicaciones informáticas para el establecimiento de redes p2p o peer to peer y contra las sociedades que explotan ese software para las que aquel trabaja.

Tras una exposición preliminar, en la que el Magistrado-Juez explica el funcionamiento de las redes p2p, la participación de los distintos intervinientes en un proceso de intercambio de archivos a través de tales redes y cuál es el encaje del producto desarrollado por el codemandado en este marco, pasa a analizar las cuestiones relativas a la legitimación, en concreto, la legitimación pasiva del referido codemandado, asunto que acaba posponiendo hasta que no se haya valorado la prueba, por entenderlo ligado al fondo del procedimiento.

A partir de ese punto, comienza a analizar la responsabilidad de los demandados desde tres sectores distintos del ordenamiento jurídico. En primer lugar lo hace desde la perspectiva de la infracción de derechos de propiedad intelectual, a continuación desde el campo de la competencia desleal y, para terminar, se sitúa en el plano de la responsabilidad extracontractual, concluyendo en los tres casos que no existe responsabilidad de ningún tipo exigible a los demandados, apoyándose para ello en la numerosa prueba pericial practicada en el transcurso del juicio, así como en pronunciamientos judiciales análogos.

El Supremo avala la continuidad de los pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges tras el divorcio

En su sentencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.

El supuesto de hecho del que parte la sentencia consiste en un matrimonio legalmente separado que se rige por un convenio regulador aprobado en la sentencia de separación. En ese convenio, no se establece una pensión compensatoria y se pactaron alimentos a favor de la esposa consistentes en su contratación por la empresa propiedad del marido, señalándose asimismo la cuantía que aquella debía percibir como salario, cuantía que deberá percibir igualmente, en concepto de alimentos, si la contratación no se llegara a hacer efectiva, como de hecho acabó ocurriendo.

El Tribunal Supremo condena a la televisión gallega por publicidad ilícita de tabaco

El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2011 ha condenado a la televisión autonómica gallega por emitir publicidad de un producto prohibido, como es el tabaco, que se mostraba de un modo claro y reiterado en una máquina expendedora que formaba parte del decorado de una serie de la mencionada televisión.

Según el Tribunal Supremo, las exigencias que, en relación con el escenario, imponía el argumento de la comedia, no pueden justificar el contenido de la comunicación, dada que la utilización visible de una marca de cigarrillos, en la parte frontal de la máquina, no merece entenderse como necesaria para reproducir el interior del bar. El signo nada aporta a la credibilidad del escenario.

El Tribunal Supremo considera que aunque el capítulo fuese rodado anteriormente a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, es cierto que si tenía vigencia cuando se televisó y el mensaje publicitario que incorporaba llegó a sus destinatarios, por lo que condena únicamente a la mencionada televisión por ser la responsable de la emisión televisiva, a cesar en tal publicidad ilícita.

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Ampliación de los procedimientos de insolvencia a otras empresas con domicilio social en otro Estado miembro

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 15 de diciembre de 2011, en el procedimiento sustanciado a raíz de una caso de confusión de patrimonios entre una empresa con domicilio social en Francia, incursa en un procedimiento de insolvencia, y otra con domicilio social en Italia, ha declarado que el Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, solo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro. En el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial.

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Se puede atribuir el uso de una vivienda distinta de la que se ocupa en concepto de vivienda familiar

El Tribunal Supremo en sentencia 10/10/2011 en la que resuelve en un caso de divorcio sobre la atribución de la vivienda conyugal  a la hija menor de edad y a la madre que ostenta la custodia en el caso de que dicha vivienda sea propiedad de un tercero -en el presente caso,  de los padres del marido en un 67% y en un 33% de su esposo-  y los cónyuges que se divorcian tengan en propiedad una vivienda que no ocupan, ha fijado como doctrina jurisprudencial, que  el juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos.

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Reintegro a los clientes de entidad bancaria del dinero invertido en acciones

La Audiencia Provincial de Álava ratifica la resolución adoptada en primera instancia a favor de clientes de Entidad Bancaria Banif, a la que se condena a indemnizarlos, tras haber contratado un producto bancario vinculado a acciones de una sociedad extranjera. La sentencia concluye que la Entidad Bancaria conocía el descenso acusado en la cotización de los títulos, que la recomendación que hizo fue mantener la titularidad de las acciones demorando la contestación a los interrogantes de los clientes ante la preocupación por la oscilación. Estamos ante un contrato de depósito y administración de valores el cuál obliga a una gestión prudente, aunque con el plus de especial pericia que denota el ordenamiento jurídico  a entidades de crédito, y obliga a una actuación leal a los intereses del cliente presidida por la buena fe y por la exigencia de actuar exclusivamente en beneficio del mismo, debiendo abstenerse de obtener cualquier tipo de provecho propio de los actos de administración que se realizan en nombre y por cuenta del cliente.

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El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 19/10/2011 reitera lo que ya ha resuelto en otras sentencias, a saber que , la pensión compensatoria requiere que el divorcio produzca un empeoramiento de la situación del cónyuge que la acredita en relación a su situación anterior en el matrimonio, ya que no cabe atribuir una pensión compensatoria condicionada a la hipotética y futura pérdida de empleo con posterioridad al divorcio, pues el desequilibrio vendría provocado por el despido posterior y no por la ruptura matrimonial. En el presente caso, no se constata que la esposa sufra ningún desequilibrio económico como consecuencia de la crisis matrimonial, de acuerdo con los hechos probados, y aunque la hipotética pérdida del trabajo en la empresa del marido puede resultar muy probable debido a la crisis matrimonial, incluso si ello sucediera, no podría considerarse una causa de desequilibrio motivada por el divorcio, sino por el despido.

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